Micelio

Artículo 23

En Los Casos De Aforo O De Revisión Oficiosa, Las Oficinas De Impuestos Nacionales No Podrán Tomar O Aceptar Como Precio De Venta O Base Gravable, Para La Determinación Del Impuesto, Un Valor Inferior Al Comercial Que, Para Las Especies Vendidas Y En Condiciones Similares, Rija En El Mercado En El Momento De Las Respectivas Ventas, Con Deducción De Las Partidas De Que Trata El Presente Decreto

Decreto 377 de 1965 · por medio del cual se reglamenta el Decreto-ley número 3288 de 1963 sobre impuesto a las ventas.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En los casos de aforo o de revisión oficiosa, las oficinas de Impuestos Nacionales no podrán tomar o aceptar como precio de venta o base gravable, para la determinación del impuesto, un valor inferior al comercial que, para las especies vendidas y en condiciones similares, rija en el mercado en el momento de las respectivas ventas, con deducción de las partidas de que trata el presente Decreto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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