º. A la venta de artículos terminados que se destinen a la exportación, no se le cargará el gravamen por los productores o importadores o las personas económicamente vinculadas a éstos. Los exportadores obrarán en la forma contemplada en el inciso tercero del artículo primero de este Decreto, para los efectos de la exención.
Decreto 377 de 1965 →Vigente
Artículo 9
A La Venta De Artículos Terminados Que Se Destinen A La Exportación, No Se Le Cargará El Gravamen Por Los Productores O Importadores O Las Personas Económicamente Vinculadas A Éstos
Decreto 377 de 1965 · por medio del cual se reglamenta el Decreto-ley número 3288 de 1963 sobre impuesto a las ventas.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.