Se entiende por droga cualquier sustancia minera, vegetal o animal de origen natural o de síntesis, que se utilice en la medicina, en la industria o en el comercio, para uso humano o animal, y destinada al diagnóstico, prevención o tratamiento de las enfermedades o inmunización contra ellas. Registro de vendedores.
Decreto 377 de 1965 →Vigente
Artículo 14
Se Entiende Por Droga Cualquier Sustancia Minera, Vegetal O Animal De Origen Natural O De Síntesis, Que Se Utilice En La Medicina, En La Industria O En El Comercio, Para Uso Humano O Animal, Y Destinada Al Diagnóstico, Prevención O Tratamiento De Las Enfermedades O Inmunización Contra Ellas
Decreto 377 de 1965 · por medio del cual se reglamenta el Decreto-ley número 3288 de 1963 sobre impuesto a las ventas.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
modificado (verif_articulado: el artículo 14 del decreto 377 de 1965 quedará así) por decreto 2049/68 modificado por decreto 2049/68
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.