Micelio
Decreto

Decreto 3398 de 1965

Por el cual se organiza la defensa nacional

37artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02

Artículos de la norma

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1O2O3O4O5O6O7O8O9O10Son Atribuciones Del Presidente De La República, En Relación Con La Defensa Nacional: A) Dirigir, Cuando Lo Estime Conveniente, Las Operaciones De La Guerra, Como Jefe De Las Fuerzas Armadas De La República; B) Dictar Las Disposiciones Necesarias Para La Realización De Estudios, Planes Y Medidas Que Requiera La Defensa Nacional; C) Decretar La Movilización Y Sus Alcances En Los Casos Requeridos Por La Defensa Nacional; D) Decretar La Desmovilización Tan Pronto Cesen Las Causas Que Originaron La Movilización; E) Asignar A Las Entidades Públicas, Centralizadas O Descentralizadas, Lo Mismo Que A Los Particulares, Las Misiones Y Funciones Necesarias Para La Ejecución De Los Planes De La Defensa Nacional11A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto, El Ministerio De Guerra Se Denominará Ministerio De Defensa Nacional12Las Disposiciones Legales Que Regulan La Estructura Y El Funcionamiento Del Ministerio De Guerra Seguirán Rigiendo La Marcha Del Ministerio De Defensa Nacional13El Ministro De Defensa Nacional Tiene A Su Cargo La Dirección De Las Fuerzas Militares Y De La Policía Nacional, En Su Aspecto Técnico Militar Y En Su Parte Administrativa, Con El Objeto De Hacer Efectivo El Servicio Público De Defensa Nacional14Es Atribución Del Ministro De Defensa Nacional, En Relación Con La Defensa Nacional, Asesorar Al Presidente De La República En La Conducción De La Política Militar Y En El Estudio Y Solución De Los Problemas De La Defensa Nacional Capítulo Iv15El Consejo Superior De La Defensa Nacional Estará Integrado Por Los Ministros De Defensa Nacional, Gobierno, Relaciones Exteriores, Justicia, Hacienda Y Crédito Público, Trabajo, Comunicaciones Y Obras Públicas, Por El Comandante General De Las Fuerzas Militares Y Por El Jefe Del Estado Mayor Conjunto16Es Función Del Consejo Superior De La Defensa Nacional Asesorar Al Gobierno Y Colaborar En El Estudio Y Preparación De Las Medidas Que Requiera La Defensa Y Seguridad De La Nación17Son Funciones Del Comandante General De Las Fuerzas Militares, En Relación Con La Defensa Nacional: A)18Son Funciones De Los Comandos De Las Fuerzas Militares Y De La Dirección General De La Policía Nacional, En Relación Con La Defensa Nacional: Preparar Y Ejecutar Los Planes Particulares Que En Desarrollo De Los Planes De Defensa Nacional, Emitidos Por El Comando General De Las Fuerzas Militares, Les Correspondan19Asimismo, A Los Comandos De Las Fuerzas Militares, Les Corresponde Dirigir Y Coordinar El Empleo De La Policía Nacional, Los Resguardos De Cualquier Naturaleza Que Sean, El Departamento Administrativo De Seguridad Y Cualquier Organismo Armado Que Exista En El País, En El Cumplimiento De Sus Misiones En Relación Con La Defensa Nacional20Las Fuerzas Armadas Tienen Como Misión En Relación Con La Defensa Nacional Garantizar La Independencia Nacional, Las Instituciones Patrias Y El Orden Interior21La Movilización De La Nación Puede Ser Total O Parcial, De Acuerdo A Las Necesidades De La Defensa Nacional22Para La Defensa Nacional Del País Y La Preparación De Los Planes Pertinentes, El Gobierno Podrá Establecer, Desde Tiempo De Paz, La Prioridad De La Utilización De Las Personas Y Recursos De Acuerdo Con Las Necesidades Que Se Deriven De Los Planes De La Defensa Nacional23Todos Los Colombianos, Hombres Y Mujeres Están Sometidos A La Movilización24La Participación En La Defensa Civil Es Permanente Y Obligatoria Para Todos Los Habitantes Del País25Todos Los Colombianos, Hombres Y Mujeres No Comprendidos En El Llamamiento Al Servicio Militar Obligatorio, Podrán Ser Utilizados Por El Gobierno En Actividades Y Trabajos Con Los Cuales Contribuyan Al Restablecimiento De La Normalidad26Para Los Fines De La Defensa Civil El Gobierno Contará Con Una Dirección Nacional De Defensa Civil27Para Los Fines De La Defensa Nacional Las Autoridades Competentes Podrán Disponer La Requisición O La Ocupación, Según El Caso De Bienes Y Servicios, Salvo Los Protegidos Por Inmunidad Diplomática28Para Efectos De Este Decreto Adiciónase El Artículo 248 Del Código De Justicia Penal Militar, En La Siguiente Forma: Quien Destruya O Dañe Cualquier Clase De Bienes Necesarios Para La Defensa Nacional, Incurrirá En La Pena Señalada En El Inciso 2o De Dicho Artículo29Quien Desobedezca Las Órdenes De Requisición U Ocupación Dictadas Por Autoridad Competente, Para La Defensa Nacional, O Niegue Servicios Indispensables A La Misma, Será Sancionado Con Arresto De Seis (6) Meses A Cinco (5) Años30Los Artículos 95 Del Código De Justicia Penal Militar Y 121 Y 122 Del Código Penal Quedan Incorporados Dentro De Las Disposiciones Referentes A La Defensa Nacional32(Sic) El Que No Diere Cumplimiento A Las Órdenes Impartidas Por Autoridad Competente, Sobre Defensa Civil, Incurrirá En Arresto De Tres (3) Meses A Tres (3) Años32El Particular Comprendido Dentro De La Movilización, Que No Cumpliere El Llamamiento En El Lugar O Tiempo Ordenados, Será Sancionado Como Desertor33Los Artículos 29, 30, 31, 32, 33 Y 34 Del Decreto-Ley 1699 De 1964, Quedan Incorporados Dentro De Las Disposiciones Referentes A La Defensa Nacional34De Las Infracciones De Que Tratan Los Artículos 28 30, 32 Y 33 Del Presente Decreto, Cometidas Por Particulares, Conocerán En Tiempo De Paz Los Jueces Superiores Del Distrito Judicial Correspondiente35Las Personas Naturales Y Las Personas Jurídicas De Derecho Público O De Derecho Privado, Sin Excepción Alguna, Están Obligadas A Proporcionar Al Consejo Superior De La Defensa Nacional Las Informaciones Que Les Fueren Solicitadas, Las Cuales Tendrán El Carácter De Documentación Clasificada Y Solo Podrán Ser Utilizadas Para Los Fines De Este Decreto36Para Los Fines De La Defensa Nacional, El Gobierno Fijará Las Condiciones En Las Cuales Los Extranjeros Podrán Prestar Servicios En La Administración Pública Y En Empresas Privadas37El Presente Decreto Rige A Partir Del Primero (1o) De Enero De Mil Novecientos Sesenta Y Seis (1966), Y Suspende Las Disposiciones Legales Que Le Sean Contrarias
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