Los artículos 29, 30, 31, 32, 33 y 34 del Decreto-ley 1699 de 1964, quedan incorporados dentro de las disposiciones referentes a la defensa nacional. Cuando los hechos a que se refieren los citados artículos del Decreto-ley 1699 de 1964, fueren cometidos por militares, las penas se aumentarán hasta el doble.
o. Podrá prescindirse de aplicar las sanciones establecidas en este artículo cuando aparezca comprobado que el infractor es persona de reconocida honorabilidad, y sus antecedentes, forma de vida y hábitos de trabajo, den al Juez la convicción de que no ha tenido propósito de violar las normas del presente Decreto, o cuando espontáneamente haya entregado a la autoridad los elementos de que trata este artículo.
o. El Gobierno determinará las armas que son de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
o. El Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de los Comandos autorizados podrá amparar, cuando lo estime conveniente, como de propiedad particular, armas que estén consideradas como de uso privativo de las Fuerzas Armadas.