DecretoVigente
Decreto 178 de 1933
POR EL CUAL SE REGLAMENTAN EL ARTICULO 9° DE LA LEY 113 DE 1928 Y OTRAS DISPOSICIONES LEGALES, Y SE ESTABLECE EL SERVICIO PUBLICO DE LAS AGUAS EN LA ZONA BANANERA DEL DEPARTAMENTO DE MAGDALENA
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Historia de constitucionalidad
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02
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1Artículo 12Con El Objeto De Cuidar De La Conservación De Las Aguas Que Benefician La Zona Bananera, Y De Conformidad Con Los Artículos 103 Y 107 Numeral D) Del Código Fiscal Y 19 De La Ley 119 De 1919, Se Declara Reserva Territorial Del Estado Todos Los Baldíos Nacionales Situados En Las Faldas Del Occidente De La Sierra Nevada, En La Superficie Destinada De La Manera Siguiente: Por El Oeste O Parte De Abajo, El Lindero Superior D La Zona Bananera Definida En El Artículo 29 De La Ley 25 De 1931, Es Decir, El Pie De Los Últimos Contrafuertes De La Sierra Nevada, Prolongando La Línea Hacia El Norte Hasta Encontrar El Río Córdoba; Por El Norte El Citado Río Córdoba, Desde Los Últimos Contrafuertes De La Cordillera, Aguas Arriba, Hasta Su Nacimiento Más Septentrional, Y De Allí En Línea Recta, A La Línea Del Divorcio De Aguas En Las Cimas De La Sierra; Por El Oriente, La Línea Del Divorcio De Aguas En Dichas Cimas, Hacia El Sur Hasta Ponerse Frente Al Nacimiento Del Río O Cauce Del Llamado Caraballo; Y Por El Sur, Este Cauce Caraballo, Desde El Pie De Los Últimos Contrafuertes De La Sierra Nevada Hasta Su Origen, Y De Allí, En Línea Recta, A La Línea Del Divorcio De Aguas, En Las Cimas De La Sierra, Donde Termina El Lindero Oriental3Por Cuanto Las Aguas De La Zona Bananera Que Tienen Su Nacimiento En La Superficie Deslindada En El Artículo Anterior Son Indispensables Para La Industria Del Plátano En El Departamento Del Magdalena, Y De Acuerdo Con Lo Establecido En Los Artículos 10, 11, 14 Y 15 De La Ley 119 De 1919, Queda Prohibido A Los Dueños De Los Predios Particulares Comprendidos Dentro De La Zona De Reserva Territorial Del Estado Deslindada En El Artículo Anterior, Desmontar O Limpiar, En Extensiones De Medio Kilómetro A Partir De Las Márgenes O Cabeceras De Toda Fuente Que Nazca En Sus Predios O Corra Por Ellos, Las Tierras Montañosas O Simplemente Cubiertas De Rastrojos4Para Los Efectos De Este Decreto Las Tierras De La Zona Bananera Se Consideran Divididas En Las Siguientes Clases: A) Tierras Ribereñas De Los Ríos O Fuentes Naturales5Los Propietarios De Tierras Conservan El Derecho Legal Para Abrir En Sus Predios Pozos Artesianos, Aljibes, Cisternas Y Depósitos Para Aprovechar Las Aguas Lluvias O Los Desbordamientos Naturales D Las Fuentes Y De Los Caños O Quebradas6De Acuerdo Con Los Artículos 919 A 927, 891 Y 928 Del Código Civil, 10 Y 11 De La Ley 25 De 1921, Y Ordinal B) Del Artículo 8° De La Ley 98 De 1928, Se Entiende Y Se Declara Que Son De Utilidad Pública En La Zona Bananera La Construcción De Los Canales De Riego, Y De Zanjas U Otras Obras Necesarias Para Darle Salida A Las Aguas Sobrantes O Aprovecharlas Para Riego En Predios Inferiores, Lo Mismo Que Para Evitar Inundaciones, Desecar Pantanos, Etc7De Conformidad Con El Artículo 677 Del Código Civil, Todas Las Aguas Que Corran Por Cauces Naturales Le Pertenecen A La Nación, Exceptuadas Solamente Las Que Nacen Y Mueren Dentro De Un Predio De Propiedad Particular8Los Canales O Acequias Artificiales Pertenecen, Conforme A La Ley, A Quién Los Construyó O A Sus Causahabientes9Los Permisos Concedidos Y Los Derechos Adquiridos Mediante Ellos, Durarán Cincuenta Años, Y Transcurrido Este Tiempo Los Canales Troncales Y Sus Ramales De Distribución Pasarán Ipso Facto, Gratuitamente Y A Título De Reversión, El Dominio De La Nación, Con Todas Sus Obras Y Servicios Accesorios, Como Servidumbres Adquiridas Por El Dueño, Bocatomas, Muros De Contención O Aprovechamiento, Etc10Las Aguas Sobrantes De Los Regadíos Superiores Podrán Recogerse En La Forma Comercialmente Aceptable Que Mejor Permita Utilizarlas Para El Riego De Plantaciones Situadas En Predios No Riberanos Del Canal Respectivo11Los Dueños De Canales Artificiales Que Se Hallen En El Caso Del Artículo 9° De La Ley 113 De 1928 Y Pretendan Legalizar Su Existencia Acogiéndose A Las Disposiciones Del Presente Decreto Presentarán Su Solicitud Ante El Ministerio De Industrias, Dentro De Los 180 Días Siguientes A Su Publicación En El Diario Oficial12Los Dueños De Los Predios Riberanos De Los Cauces Naturales Conservan Todos Los Derechos Que Consagra Para Ellos El Código Civil Sobre Las Aguas Que Les Sean Necesarios Para El Riego Y Demás Usos Corrientes, De Conformidad Con Las Disposiciones Del Mismo Código13Los Dueños De Las Tierras Conjuntamente Ribereñas De Los Canales Artificiales Y De Los Cauces Naturales Deberán Servirse Perfectamente De Estos Últimos Y Sólo Podrán Exigir Para Su Plantación El Servicio De Los Canales, En Cuanto Lo Permita La Capacidad De Éstos: Primero14La Persona Que Pretenda Construir En Lo Sucesivo Canales De Servicio Público Para Riego De Plantaciones De Banano Que Existan Ya O Que Hayan De Sembrarse, Pertenecientes A Quien Solicita El Permiso O A Terceros, O De Uno Y Otros, Presentará Al Ministerio Su Solicitud Con Los Planos Completos De La Obra, Una Memoria Explicativa Y Las Informaciones Que Sean Del Caso Entre Las Detalladas En El Artículo Once Del Presente Decreto15Los Dueños De Terrenos De La Región Bananera Podrán En Todo Tiempo Hacer En Sus Propios Fundos Y Sin Perjuicio De Terceros, Las Obras Necesarias Para Defensa De Sus Propiedades Contra Inundaciones16El Gobierno Construirá Por Administración O Por Contrato Las Obras Necesarias Para La Mejor Distribución De Las Aguas En La Zona Bananera, Comunicando Unos Ríos Con Otros, Cuando Esto Sea Técnicamente Indicado En Beneficio De La Industria Bananera17Las Disposiciones Del Presente Decreto Dejan A Salvo Los Derechos Adquiridos Y Las Acciones Administrativas, De Policía Y Judiciales Que Sean Procedentes Para Hacerlos Respetar18Sin Perjuicio De Las Funciones Que Sobre Vigilancia De Aguas, Baldíos Y Bosques Nacionales Asignan Las Leyes A Las Autoridades Departamentales, Municipales, Y De Policía Y De Acuerdo Con El Artículo 13 De La Ley 119 De 1919, Créase En El Departamento Del Magdalena El Cargo De Inspector De Bosques, Baldíos Y Aguas De Uso Público, Especialmente Encargado De La Ejecución Del Presente Decreto, Quien Tendrá La Inspección De Los Cauces Naturales Y Canales Artificiales De Irrigación De Las Bananeras, Desagües Y Botaderos, Con Todas Las Atribuciones De Funcionario De Policía, Y Las Demás Funciones Que Le Señale El Ministerio De Industrias19Las Infracciones Del Presente Decreto Serán Castigadas Con Multas Hasta De Cien Pesos ($100) Que Impondrá El Funcionario De Que Trata El Artículo Anterior
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