Los dueños de canales artificiales que se hallen en el caso del artículo 9° de la Ley 113 de 1928 y pretendan legalizar su existencia acogiéndose a las disposiciones del presente Decreto presentarán su solicitud ante el Ministerio de Industrias, dentro de los 180 días siguientes a su publicación en el Diario Oficial. En la petición expresará el interesado precisamente que se somete a todas las obligaciones establecidas en el presente Decreto, se acompañará de un plano completo del canal, con sus ramificaciones de distribución, y se determinarán en ella los servicios particulares de riego establecidos hasta que se haga la solicitud. Se presentará también una memoria explicativa del plano, con expresión además, de las circunstancias siguientes
Fecha de la construcción del canal expresando si la obra se llevó a cabo con permiso de alguna autoridad o mediante algún contrato con entidades públicas;
Arreglos verificados con los dueños de los predios por donde corre el canal;
Aforo de las aguas del río en el sitio de la derivación del canal, durante el estiaje, y el aforo de las aguas derivadas con explicación del sistema completo para estas operaciones;
Obras construidas o que sea necesario construir para control de la derivación;
Obras construidas o que sea necesario construir para mantener corriente el servicio público de las aguas;
Tarifas que se han venido usando para el servicio;
Tarifas que se establecerán para el servicio público;
Reglamentos generales para los predios riberanos del canal y para la utilización de los desagües;
Información, lo más detallada posible, sobre los servicios a que están destinadas las aguas que siguen corriendo en el cauce natural, sea por los dueños de predios riberanos o por dueños de otros canales de irrigación de bananeras;
Las personas naturales o jurídicas que sean dueñas de varios canales de irrigación de bananeras, pueden presentar para todos una sola solicitud, con un solo plano y una sola memoria explicativa que comprendan todos los canales de su propiedad y las informaciones correspondientes de acuerdo con el presente artículo.
El Ministerio podrá exigir u ordenar la práctica de las pruebas que estime conducentes para el mejor conocimiento da causa, y perfeccionando el expediente, dictará la resolución que sea del caso, concediendo o negando el permiso para el funcionamiento y servicio del canal o canales de que se trate.
Tal Resolución, cuando fuere favorable, se publicará con sus notificaciones en el Diario Oficial, a costa del interesado, dentro de los noventa (90) días siguientes a su expedición, sin lo cual queda caducado la licencia, conforme a lo dispuesto en el Decreto 470 del año pasado, aplicándose las sanciones de que trata el artículo 19. El Gobierno protocolizará sendas copias de la Resolución de licencia con sus notificaciones en una Notaria de Bogotá y en la Notaria del Circuito o Circuitos a que pertenezcan las tierras recorridas por el canal o los canales de que se trate, pudiendo solicitar copia de ellos cualquier interesado. La copia de la Resolución expedida en el Ministerio, o por cualquiera de las Notarías donde se ha hecho la protocolización, o del ejemplar autenticado del Diario Oficial en que se haya publicada, presta merito completo como prueba plena para hacer efectivos los derechos y obligaciones que dimanan de la misma Resolución o del presente Decreto.