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Artículo 8

Los Canales O Acequias Artificiales Pertenecen, Conforme A La Ley, A Quién Los Construyó O A Sus Causahabientes

Decreto 178 de 1933 · POR EL CUAL SE REGLAMENTAN EL ARTICULO 9° DE LA LEY 113 DE 1928 Y OTRAS DISPOSICIONES LEGALES, Y SE ESTABLECE EL SERVICIO PUBLICO DE LAS AGUAS EN LA ZONA BANANERA DEL DEPARTAMENTO DE MAGDALENA

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Los canales o acequias artificiales pertenecen, conforme a la ley, a quién los construyó o a sus causahabientes. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 683del Código Civil y 8°, 9° y 10° de la Ley 113 de 1928, el Gobierno podrá permitir que para el servicio exclusivo de la zona bananera, sigan corriendo por los canales de propiedad particular construidos antes de la expedición del presente Decreto, las aguas que, deriven de los cauces naturales, no vuelven a ellos por motivo de su destinación para el riego de las plantaciones de guineo, permiso que otorgará el Gobierno siempre que los dueños de los canales se sujeten a las condiciones y prestación de servicios que se expresan en seguida: Primero. El uso de las aguas tendrá a favor de las plantaciones de banano, la calidad general de servicio público, tanto para el bananero dueño del canal como para los demás bananeros que racionalmente puedan beneficiarse con ellas. Por servicio público, para los efectos de este Decreto, se entiende la destinación de las aguas de los canales de acuerdo con la capacidad de estos al beneficio de las plantaciones de banano conforme a las reglas del presente Decreto, sin que el dueño del canal pueda exigir por el riego prestaciones diferentes del pago en dinero del canon correspondiente de acuerdo con las tarifas aprobadas por el Ministerio y de los gastos referentes a la construcción, conservación o reparación de las obras necesarias para el servicio exclusivo de cada predio. Quedan prohibida, por tanto, toda exigencia o compensación de otro orden, lo mismo que de los servicios gratuitos o con tarifas de excepción. Segundo. El dueño del canal tendrá preferencia para el beneficio d sus propias plantaciones pero destinado a ellas solamente el volumen de aguas necesario para su sostenimiento. Tercero. Todo el excedente se destinará al beneficio de los demás dueños de plantaciones ribereñas del canal, de acuerdo con las reglas siguientes

a)

Las plantaciones existentes al tiempo de la expedición de este Decreto tienen derecho al uso de las aguas de preferencia a las que se establezcan en el futuro;

b)

El plantador nuevo solamente podrá reclamar el servicio de los canales cuando quede excedente de aguas en las plantaciones que existen en la actualidad o cuando, posteriormente, haya excedente por abandono formal y definitivo de cultivos existentes.

c)

El cultivador tiene derecho al cambio de zonas, es decir, a abandonar una plantación para fundar otra que no requiera mayor consumo de aguas y que pueda servirse naturalmente de las aguas del mismo canal;

d)

Todo ensanche de plantaciones se considerará como plantación nueva:

e)

Si las aguas de un canal no alcanzaren para beneficiar todas las plantaciones que le son ribereñas, pertenecientes a personas distintas del dueño del canal, se preferirán las superiores, es decir, las que queden más arriba en el curso del canal. Sin embargo los cultivadores que al tiempo de la expedición de este Decreto estén gozando legítimamente del servicio de los canales, no podrán ser privados de él para concederlo a otros que hoy no lo tengan, pero si quedan sometidos a que se reglamente por turnos o en otra forma que no perjudiquen sus plantaciones, o a la limitación de la cantidad de agua que están recibiendo, según sus verdaderas necesidades de ella;

f)

Los dueños de los canales podrán reglamentar el uso de las aguas por el sistema de turnos, cuota parte o mixto o por otros análogos que respondan a las necesidades de la mayor extensión posible de cultivos de acuerdo con las prescripciones del presente Decreto;

g)

Las obras necesarias para el servicio de cada finca, como canales especiales, bocatomas, etc., se harán a costa del respectivo beneficiario, quién se someterá a la reglamentación establecida por el dueño del canal;

h)

Podrá privarse del servicio el beneficiario que no lo pague cumplidamente, o quién prepare o efectúe fraude en el uso de aguas, conforme de disponga en los reglamentos de la empresa; Cuarto. Los dueños de canales tienen derecho para ejecutar dentro de sus propios terrenos y en los terrenos de terceros, de acuerdo con las leyes, las obras convenientes para el mejor servicio de las aguas. Quinto. Las tarifas para el servicio de los canales serán generales y se someterán a la aprobación del Ministerio de Industrias. Sexto. Los dueños de canales dictarán reglamentos generales para el servicio público de las aguas que corren por ellos, los que se someterán igualmente a la aprobación del Ministerio de Industrias. Séptimo. Los canales permitidos por el Gobierno de acuerdo con el presente Decreto no podrán ser destruidos por sus dueños, en ningún caso, total o parcialmente, de manera que se haga imposible su servicio. Los dueños de canales podrán abandonar total o parcialmente la limpieza y reparación de ellos dándole aviso al Gobierno al menos con sesenta días de anticipación, y en este caso puede el Gobierno tomar la administración del canal abandonado o abandonarlo o entregarlo a los particulares dueños de predios que se benefician con las aguas, para que ellos las sigan conduciendo a sus propias expensas. Cuando esto ocurra, la cuota de pago del servicio al empresario se disminuirá proporcionalmente a la parte abandonada si se trata de abandono parcial, y se eliminará del todo en caso de abandono total, haciéndose los pagos correspondientes a quien asuma el carácter de empresario provisional. Podrá el dueño del canal recobrar su manejo y administración en cualquier momento dándole también aviso al Gobierno, al menos con treinta días de anticipación y pagando al Gobierno o a los dueños de predios los gastos comprobados que hayan hecho en el canal, exceptuados aquellos que deban reputarse como ordinarios de limpieza y sostenimiento. En el caso de violación del inciso primero del presente artículo se procederá de acuerdo con lo establecido en los incisos segundo y tercero, pero el dueño del canal para recobrar su administración y manejo deberá también pagar todos los gastos comprobados que se hubieren hecho para el restablecimiento del servicio, con los intereses legales hasta el día del pago.

Parágrafo

Lo dispuesto en este numeral no es óbice para que entre varios canales se establezca como régimen permanente o cuando así lo requieran circunstancias especiales de la zona, servicio alternado o por turnos, consultando el mayor beneficio de la industria. Octavo. Los dueños de los canales prestarán el servicio público de aguas en la zona bananera, de acuerdo con la definición dada en el numeral 1° del presente artículo, pero sólo tienen obligación de prestar tal servicio proporcionalmente a la cantidad de aguas de que puedan disponer, tomando en cuenta la preferencia que tienen para el riego necesario en sus propias plantaciones, la capacidad de los canales y la necesidad de dejar correr en los cauces naturales la cantidad de aguas que debe beneficiar los predios riberanos inferiores de dichos cauces naturales. Si por causas naturales disminuye la cantidad de agua del canal, los servicios del mismo se irán limitando de acuerdo con las reglas del presente Decreto. Noveno. Los canales troncales pueden tener ramales de distribución que quedan sometidos a las mismas reglas del presente Decreto, como partes integrantes del canal principal. Décimo. Si el dueño del canal no es propietario de plantaciones de bananos, todo el volumen de aguas se destinará al servicio público de las plantaciones de otras personas naturales o jurídicas de acuerdo con las reglas del presente Decreto. Once. El ensanche de los canales se considera como apertura de un canal nuevo con la capacidad del mayor volumen de aguas que pretende tomar. Por tanto sólo podrá hacerse el ensanche mediante solicitud del dueño del canal antiguo previo permiso especial del Gobierno. Los dueños de canales no podrán ser obligados en ningún caso a ensancharlos para darles capacidad mayor del máximum señalado en la Resolución que permite su apertura o legaliza su funcionamiento. Doce. Los dueños de canales debidamente legalizados podrán hacer las obras necesarias para la derivación de las aguas, sostenerlas y repararlas cuando sea necesario, sin impedir en ningún caso que siga su curso el excedente que debe correr por el cauce natural.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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