Micelio

Artículo 12

Los Dueños De Los Predios Riberanos De Los Cauces Naturales Conservan Todos Los Derechos Que Consagra Para Ellos El Código Civil Sobre Las Aguas Que Les Sean Necesarios Para El Riego Y Demás Usos Corrientes, De Conformidad Con Las Disposiciones Del Mismo Código

Decreto 178 de 1933 · POR EL CUAL SE REGLAMENTAN EL ARTICULO 9° DE LA LEY 113 DE 1928 Y OTRAS DISPOSICIONES LEGALES, Y SE ESTABLECE EL SERVICIO PUBLICO DE LAS AGUAS EN LA ZONA BANANERA DEL DEPARTAMENTO DE MAGDALENA

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los dueños de los predios riberanos de los cauces naturales conservan todos los derechos que consagra para ellos el Código Civil sobre las aguas que les sean necesarios para el riego y demás usos corrientes, de conformidad con las disposiciones del mismo Código. Para tomar las aguas por canales en beneficio de sus propios predios, necesitarán permiso del Gobierno de acuerdo con los artículos 683 de 1928 del código Civil y 8° de la Ley 113 de 1928 y están en la obligación de volver al cauce natural el sobrante de las aguas, a no ser que tengan autorización especial para sacar o mantener algún canal que no desemboque en el dicho cauce natural. Los dueños de los predios riberanos de los canales no tienen más derechos que los que emanan del presente Decreto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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