Micelio

Artículo 13

Los Dueños De Las Tierras Conjuntamente Ribereñas De Los Canales Artificiales Y De Los Cauces Naturales Deberán Servirse Perfectamente De Estos Últimos Y Sólo Podrán Exigir Para Su Plantación El Servicio De Los Canales, En Cuanto Lo Permita La Capacidad De Éstos: Primero

Decreto 178 de 1933 · POR EL CUAL SE REGLAMENTAN EL ARTICULO 9° DE LA LEY 113 DE 1928 Y OTRAS DISPOSICIONES LEGALES, Y SE ESTABLECE EL SERVICIO PUBLICO DE LAS AGUAS EN LA ZONA BANANERA DEL DEPARTAMENTO DE MAGDALENA

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los dueños de las tierras conjuntamente ribereñas de los canales artificiales y de los cauces naturales deberán servirse perfectamente de estos últimos y sólo podrán exigir para su plantación el servicio de los canales, en cuanto lo permita la capacidad de éstos: Primero. Cuando no les sea comercialmente posible el servicio del cauce natural volviendo las aguas sobrantes al mismo cauce; Segundo. Cuando dejando las aguas del cauce natural sin tomarlas para el servicio, van éstas a beneficiar plantaciones inferiores que quedarían sin riego suficiente si el riberano superior utiliza esas aguas para el riego de la plantación de que se trata.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 178 de 1933