Los dueños de las tierras conjuntamente ribereñas de los canales artificiales y de los cauces naturales deberán servirse perfectamente de estos últimos y sólo podrán exigir para su plantación el servicio de los canales, en cuanto lo permita la capacidad de éstos: Primero. Cuando no les sea comercialmente posible el servicio del cauce natural volviendo las aguas sobrantes al mismo cauce; Segundo. Cuando dejando las aguas del cauce natural sin tomarlas para el servicio, van éstas a beneficiar plantaciones inferiores que quedarían sin riego suficiente si el riberano superior utiliza esas aguas para el riego de la plantación de que se trata.
Decreto 178 de 1933 →Vigente
Artículo 13
Los Dueños De Las Tierras Conjuntamente Ribereñas De Los Canales Artificiales Y De Los Cauces Naturales Deberán Servirse Perfectamente De Estos Últimos Y Sólo Podrán Exigir Para Su Plantación El Servicio De Los Canales, En Cuanto Lo Permita La Capacidad De Éstos: Primero
Decreto 178 de 1933 · POR EL CUAL SE REGLAMENTAN EL ARTICULO 9° DE LA LEY 113 DE 1928 Y OTRAS DISPOSICIONES LEGALES, Y SE ESTABLECE EL SERVICIO PUBLICO DE LAS AGUAS EN LA ZONA BANANERA DEL DEPARTAMENTO DE MAGDALENA
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.