T-887 de 2001
Ponente Luis Eduardo Montealegre Lynett
✓Demandante Maria Ligia Arcila Dominguez Vs Seguro Social·Demandado Sin Información
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Se niega pensión por demora en emisión del bono
- Demora en emisión afecta derechos fundamentales
- No emisión no es obstáculo para obtener pensión de jubilación
- Vulneración
- Negligencia administrativa no puede trasladarse a usuarios
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (5 puntos)
- Primero. REVÓCASE por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia el fallo proferido el 8 de febrero de 2001 por el Juzgado
- Quinto. Laboral del Circuito de Medellín, en el su lugar CONCEDER el amparo constitucional a la señora María Ligia Arcila Domínguez en relación con sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y seguridad social.
- Segundo. ORDÉNASE al Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho todavía, expida la resolución y notifique a la accionante su decisión formal relativa al reconocimiento de la pensión de jubilación, el valor del monto reconocido, los trámites cumplidos y pendientes para la expedición del bono pensional y la fecha a partir de la cual se iniciará el pago de las mesadas pensionales, cuyo pago deberá iniciarse en un plazo no superior a un (1) mes, contado a partir de la fecha de notificación de este fallo. En caso de que el bono pensional no haya sido emitido por la entidad responsable, el presente fallo podrá ser invocado por el Instituto de Seguros Sociales para exigir la emisión del bono respectivo al Director Seccional de Salud de Antioquia y a la Empresa Social del Estado Metrosalud, pero la mora de éstas no exime al Instituto de pagar cumplidamente el monto total de las mesadas pensionales a las que la actora tiene derecho.
- Tercero. PREVENIR a la entidad demandada para que cumpla lo dispuesto en éste fallo y para que en lo sucesivo no repita el tipo de omisión que dio origen a la presente acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
- Cuarto. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.