Micelio
Sentencia de Tutela17 de octubre de 2017

T-639 de 2017

Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Demandante Gloria Solano Y Otras·Demandado Icbf

Tema · dato duro
Madres Comunitarias Del Programa Hogares Comunitarios Del Icbf. Alcance De La Sentencia T-480/16 Y Del Auto 186/17.
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Derecho Fundamental A La Seguridad Social En Condiciones Dignas Y Justas De Las Madres Comunitarias
  • Evolución normativa del programa hogares comunitarios de bienestar implementado por el ICBF
Derecho A La Seguridad Social De Madres Comunitarias Del Programa Hogares Comunitarios De Bienestar
  • Orden al ICBF reconocer y pagar aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social, a efecto de que demandantes obtengan su pensión
Madres Comunitarias Del Programa Hogares Comunitarios De Bienestar
  • Evolución jurisprudencial
  • Alcance de la sentencia T-480/16 y de su declaratoria de nulidad parcial y de las medidas adoptadas en el Auto 186/17
4 temas · 5 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

En seis acciones de tutela formuladas de manera independiente, 88 ciudadanas solicitaron al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, declarar la existencia de un contrato realidad entre ellas y el ICBF en razón a la labor de madre comunitaria que realizaron y en aplicación del precedente constitucional fijado en la sentencia T-480/16.

Consecuentemente con lo anterior, pidieron que se ordenara al Instituto cancelar los aportes pensionales no pagados, junto con los intereses moratorios causados desde la fecha de su vinculación al Programa de Hogares Comunitarios hasta el 31 de enero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad estuvieron vinculadas al mismo.

Así mismo, ordenar a la accionada reconocer y pagar las acreencias laborales correspondientes.

(salarios, cesantías, primas de servicios, vacaciones, etc.).

Se aborda temática relacionada con: El derecho fundamental a la seguridad social en condiciones dignas y justas de las madres comunitarias. 2º.

La evolución normativa y jurisprudencial del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar implementados por el ICBF y, 3º.

El alcance de la Sentencia T-480/16 y del Auto 186/17 que declaró su nulidad parcial.

La Sala considera que las 88 demandantes son sujetos de especial protección constitucional y se encuentran en una situación de vulnerabilidad y desprotección ante la ausencia del pago de los aportes pensionales que se hubieren causado entre el 29 de diciembre de 1988 y el 12 de febrero de 2014.

En consecuencia, se CONCEDE el amparo solicitado , pero sólo en relación con los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital.

En virtud de esta protección se ordena al ICBF adelantar el trámite administrativo para reconocer y pagar a nombre de cada una de las peticionarias los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social, a efecto de que obtengan su pensión de conformidad con lo establecido en la Ley 509 de 1999 y la Ley 1187 de 2008, desde la fecha en que se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa de Hogares Comunitarios y hasta el 12 de febrero de 2014 o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa, sin menoscabo de su petición por vía ordinaria.

NOTA DE RELATORIA.

Esta providencia fue declarada NULA mediante el Auto 546/18, por violar el derecho al debido proceso ante la configuración de una indebida integración sobreviniente del contradictorio.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (653 puntos)
  1. PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Civil Familia, de fecha 14 de febrero de 2017 que revoco el fallo del 4 de enero de 2017 proferido por el Juzgado
  2. Primero. Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, que declaro improcedente la accion de tutela (expediente T-6.190.251), en cuanto a que se AMPARAN los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al minimo vital -desde el 29 de diciembre de 1988, o desde la fecha en que con posterioridad se haya vinculado como madre comunitaria al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad haya estado vinculada a dicho programa, en los terminos expuestos en este fallo- de la accionante:
  3. NOMBRE
  4. CEDULA DE CIUDADANIA
  5. FECHA NACIMIENTO
  6. Gloria Solano
  7. 37.934.508
  8. 05. Ene. 1964
  9. SEGUNDO. ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familia -ICBF- que, por medio de su representante legal o quien haga sus veces, si aun no lo ha hecho, en el termino de tres (3) meses siguiente a la notificacion de esta providencia, adelante el correspondiente tramite administrativo para que se reconozcan y paguen a nombre de Gloria Solano (expediente T-6.190.251) los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social por el tiempo efectivamente acreditado como madre comunitaria, a efecto de que obtenga su pension, de conformidad con la legislacion aplicable y en los terminos de este proveido; desde el 29 de diciembre de 1988, o desde la fecha en que con posterioridad se haya vinculado como madre comunitaria al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad haya estado vinculada a dicho programa. Tales aportes deberan ser consignados al fondo de pensiones en que se encuentre afiliada o desee afiliarse la referida accionante.
  10. TERCERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado
  11. Segundo. Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, de fecha 3 de febrero de 2017 (expediente T-6.193.730), en cuanto a que se AMPARAN los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al minimo vital -desde el 29 de diciembre de 1988, o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa- decision que cobija a las siguientes accionantes:
  12. NOMBRE
  13. CEDULA DE CIUDADANIA
  14. FECHA NACIMIENTO
  15. 1
  16. Neris del Carmen Aponte Ariza
  17. 49.691.027
  18. 26. May.1964
  19. 2
  20. Nohora Alba Ramos Rosado
  21. 42.403.505
  22. 08. Mar.1963
  23. 3
  24. Levith del Socorro Marquez de Mejia
  25. 26.877.461
  26. 01. Nov.1953
  27. 4
  28. Yadis Mercedes Guerra Ustariz
  29. 26.877.854
  30. 03. Jun.1964
  31. 5
  32. Yenitza Maria Ramos Torres
  33. 26.877.769
  34. 28. Oct. 1961
  35. 6
  36. Adis Maria Murgas Murgas
  37. 42.403.512
  38. 31. Jul.1955
  39. 7
  40. Mariely Julio Orozco
  41. 49.749.712
  42. 30. Oct.1966
  43. 8
  44. Miriam Rosa Blanquicet Coneo
  45. 49.749.730
  46. 13. Dic. 1972
  47. 9
  48. Delvis Leonor Rosado Amaya
  49. 49.742.226
  50. 28. Jul. 1968
  51. 10
  52. Aura Maria Padilla Padilla
  53. 26.877.812
  54. 20. Jun. 1962
  55. 11
  56. Digna Rosa Banquez Torres
  57. 36.516.185
  58. 23. Nov. 1966
  59. 12
  60. Margarita Rosa Murgas Guerrero
  61. 42.404.498
  62. 29. Nov. 1978
  63. 13
  64. Fanny Maria Becerra Arzuaga
  65. 42.403.628
  66. 04. Jun. 1968
  67. 14
  68. Caridad Meza Martinez
  69. 41.789.534
  70. 12. Jun. 1959
  71. 15
  72. Maricela Munoz Onate
  73. 42.404.177
  74. 17. May. 1971
  75. 16
  76. Rosalba Padilla Zapata
  77. 42.496.587
  78. 31. Mar. 1952
  79. 17
  80. Liseth Cecilia Noya de la Hoz
  81. 22.590.133
  82. 03. Nov. 1978
  83. 18
  84. Yomaira Ustariz Linan
  85. 36.516.148
  86. 11. Jun. 1969
  87. 19
  88. Marlys Zeira Aguilar Barona
  89. 49.737.305
  90. 26. Jun. 1962
  91. CUARTO. ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- que, por medio de su representante legal o quien haga sus veces, si aun no lo ha hecho, en el termino de tres (3) meses siguiente a la notificacion de esta providencia, adelante el correspondiente tramite administrativo para que se reconozcan y paguen a nombre de cada una de las diecinueve (19) accionantes relacionadas en este proveido (expediente T-6.193.730), los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social por el tiempo efectivamente acreditado como madres comunitarias, a efecto de que obtengan su pension, de conformidad con la legislacion aplicable y en los terminos de este pronunciamiento, desde el 29 de diciembre de 1988, o desde la fecha en que se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa. Esos aportes deberan ser consignados al fondo de pensiones en que se encuentre afiliada o desee afiliarse cada madre comunitaria.
  92. QUINTO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja - Sala Laboral, de fecha 3 de marzo de 2017, que revoco el fallo pronunciado por el Juzgado
  93. Tercero. Laboral del Circuito de Tunja; de fecha 25 de enero de 2017 (expediente T-6.196.094), en cuanto a que se AMPARAN los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al minimo vital -desde el 29 de diciembre de 1988, o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa- decision que cobija a las siguientes accionantes:
  94. NOMBRE
  95. CEDULA DE CIUDADANIA
  96. FECHA NACIMIENTO
  97. 1
  98. Flor Elisa Vargas Salas
  99. 23.781.254
  100. 04. Ene. 1967
  101. 2
  102. Miriam Ocacion Gallo
  103. 40.017.925
  104. 01. May. 1957
  105. 3
  106. Susana Patarroyo de Cuervo
  107. 23.271.965
  108. No Registra
  109. 4
  110. Maria Alejandrina Cuchivague Camargo
  111. 40.023.942
  112. No Registra
  113. 5
  114. Elsa Maria Reyes Reyes
  115. 24.078.440
  116. 21. Ago. 1958
  117. 6
  118. Yolanda Moreno Marino
  119. 40.013.943
  120. 08. Dic. 1956
  121. 7
  122. Maria Preselia Higuera Rodriguez
  123. 40.021.388
  124. 01. Ene. 1964
  125. 8
  126. Maria Elicenia Guzman Rodriguez
  127. 21.200.436
  128. 26. Ago. 1953
  129. 9
  130. Amanda Suarez Vanegas
  131. 40.014.782
  132. 04. Sep. 1960
  133. 10
  134. Maria Elizabeth Gonzalez de Baron
  135. 23.272.482
  136. 19. Mar. 1950
  137. 11
  138. Maria Irene Tenza de DeSalvador
  139. 24.068.209
  140. 28. May. 1935
  141. Paragrafo. En cuanto la senora Maria Irene Tenza de DeSalvador, Colpensiones debera tener en cuenta que su eventual derecho a recibir la pension de vejez prevalecera sobre el reconocimiento de la indemnizacion sustitutiva a la que podria tener derecho. En consecuencia, en caso de que haya iniciado el tramite para su reconocimiento, debera suspenderlo. De haber recibido la suma consistente al reconocimiento de la indemnizacion sustitutiva, Colpensiones no podra exigirle la devolucion de la suma recibida y, en su lugar, debera descontarlo periodicamente, en procura de la garantia a su minimo vital.
  142. SEXTO. ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- que, por medio de su representante legal o quien haga sus veces, si aun no lo ha hecho, en el termino de tres (3) meses siguiente a la notificacion de esta providencia, adelante el correspondiente tramite administrativo para que se reconozcan y paguen a nombre de cada una de las once (11) accionantes relacionadas en este proveido (expediente T-6.196.094), los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social por el tiempo efectivamente acreditado como madres comunitarias, a efecto de que obtengan su pension, de conformidad con la legislacion aplicable y en los terminos de este pronunciamiento, desde el 29 de diciembre de 1988, o desde la fecha en que se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa. Esos aportes deberan ser consignados al fondo de pensiones en que se encuentre afiliada o desee afiliarse cada madre comunitaria.
  143. SEPTIMO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellin con funciones de conocimiento, de fecha 31 de enero de 2017 (expediente T-6.201.064), en cuanto a que se AMPARAN los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al minimo vital -desde el 29 de diciembre de 1988, o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa- de la accionante:
  144. NOMBRE
  145. CEDULA DE CIUDADANIA
  146. FECHA NACIMIENTO
  147. Claribel Munera Pereanez
  148. 39.208.514
  149. 20. Abr. 1969
  150. OCTAVO. ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- que, por medio de su representante legal o quien haga sus veces, si aun no lo ha hecho, en el termino de tres (3) meses siguiente a la notificacion de esta providencia, adelante el correspondiente tramite administrativo para que se reconozcan y paguen a nombre de Claribel Munera Pereanez (expediente T-6.201.064), los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social por el tiempo efectivamente acreditado como madre comunitaria, a efecto de que obtengan su pension, de conformidad con la legislacion aplicable y en los terminos de este pronunciamiento, desde el 29 de diciembre de 1988, o desde la fecha en que se haya vinculado como madre comunitaria al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad haya estado vinculadas al referido programa. Esos aportes deberan ser consignados al fondo de pensiones en que se encuentre afiliada o desee afiliarse la referida accionante.
  151. NOVENO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyaca, Sala de Decision No. 5, de fecha 1o de marzo de 2017, que modifico el fallo pronunciado por el Juzgado
  152. Quinto. Administrativo Oral de Tunja, de 24 de enero de 2017 (expediente T-6.203.162), en cuanto a que se AMPARAN los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al minimo vital -desde el 29 de diciembre de 1988, o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa- decision que cobija a las siguientes accionantes:
  153. NOMBRE
  154. CEDULA DE CIUDADANIA
  155. FECHA NACIMIENTO
  156. 1
  157. Maria Ernestina Martinez de Pinzon
  158. 23.267.340
  159. 20. Nov. 1945
  160. 2
  161. Rogelia Panche Suesca
  162. 24.069.244
  163. 06. Sep. 1950
  164. 3
  165. Maria Rita Nope Cuchivaguen
  166. 23.544.417
  167. 19. Ago. 1946
  168. 4
  169. Ana Silde Suarez de Quintero77
  170. 40.010.214
  171. 17. Ene. 1954
  172. 5
  173. Rosa Maria Aguilar de Molina
  174. 23.262.903
  175. 18. May. 1944
  176. 6
  177. Blanca Elvira Aguirre de Aguirre
  178. 23.399.349
  179. 03. abr. 1953
  180. 7
  181. Maria Ines Rios Bernal
  182. 24.201.652
  183. 08. Oct. 1954
  184. Asi mismo, REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyaca, Sala de Decision No. 5, de fecha 1o de marzo de 2017, que modifico el fallo pronunciado por el Juzgado
  185. Quinto. Administrativo Oral de Tunja, de 24 de enero de 2017, en cuanto a que declaro improcedente la accion de tutela; para, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al minimo vital, decision que cobija a las siguientes accionantes:
  186. NOMBRE
  187. CEDULA DE CIUDADANIA
  188. FECHA NACIMIENTO
  189. 1
  190. Maria Edilma Gonzalez Rodriguez
  191. 40.025.746
  192. 15. Feb. 1966
  193. 2
  194. Agueda Garcia Rodriguez
  195. 40.023.480
  196. 6. Ene. 1963
  197. 3
  198. Miriam Estela Suarez Cardenas
  199. 40.022.878
  200. 10. Jul. 1963
  201. 4
  202. Maria Carmenza Viasus Molina
  203. 40.014.590
  204. No Registra
  205. 5
  206. Flor Nelly Yanquen Valentin
  207. 51.624.451
  208. 08. May. 1961
  209. 6
  210. Flor Avicena Sepulveda
  211. 40.008.629
  212. 27. Mar. 1957
  213. DECIMO. ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- que, por medio de su representante legal o quien haga sus veces, si aun no lo ha hecho, en el termino de tres (3) meses siguiente a la notificacion de esta providencia, adelante el correspondiente tramite administrativo para que se reconozcan y paguen a nombre de cada una de las trece (13) accionantes relacionadas en este proveido (expediente T-6.203.162), los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social por el tiempo efectivamente acreditado como madres comunitarias, a efecto de que obtengan su pension, de conformidad con la legislacion aplicable y en los terminos de este pronunciamiento, desde el 29 de diciembre de 1988, o desde la fecha en que se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa. Esos aportes deberan ser consignados al fondo de pensiones en que se encuentre afiliada o desee afiliarse cada madre comunitaria.
  214. DECIMO.
  215. PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cucuta - Sala de Decision Civil Familia, de fecha 29 de marzo de 2017, que confirmo el fallo pronunciado por el Juzgado Civil del Circuito de los Patios (Norte de Santander), de fecha 13 de febrero de 2017 (expediente T-6.208.901), en cuanto a que se AMPARAN los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al minimo vital -desde el 29 de diciembre de 1988, o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa- decision que cobija a las siguientes accionantes:
  216. NOMBRE
  217. CEDULA DE CIUDADANIA
  218. FECHA NACIMIENTO
  219. 1
  220. Angela Parra Gamboa
  221. 60.317.036
  222. 06. Dic. 1966
  223. 2
  224. Adriana Laudice Rodriguez Vega
  225. 60.442.353
  226. 19. Feb. 1977
  227. 3
  228. Gema Socorro Hernandez Aparicio
  229. 60.400.179
  230. 20. Jun. 1963
  231. 4
  232. Liliana Correa
  233. 60.443.898
  234. 08. Abr. 1983
  235. 5
  236. Maria Stela Jaimes Miranda
  237. 60.318.708
  238. 31. Dic. 1964
  239. 6
  240. Ana Cecilia Guarnizo Gutierrez
  241. 60.369.983
  242. 18. Ago. 1973
  243. 7
  244. Zoraida Mojica Jaimes
  245. 27.897.484
  246. 11. Feb. 1970
  247. 8
  248. Norys Sanchez Galvan
  249. 60.441.815
  250. 19. Ago. 1979
  251. 9
  252. Edilia Florez Villamizar
  253. 60.250.169
  254. 26. Oct. 1958
  255. 10
  256. Feglei Abril Otalora
  257. 60.378.740
  258. 08. Ago. 1976
  259. 11
  260. Ana Liduvina Villamizar Ramirez
  261. 60.422.188
  262. 26. Jun. 1972
  263. 12
  264. Rosa Elena Carrero Cala
  265. 60.321.290
  266. 18. Oct. 1965
  267. 13
  268. Belcy Parada Perez
  269. 27.673.304
  270. 25. Ago. 1964
  271. 14
  272. Luz Yaneth Paez Sanchez
  273. 27.897.796
  274. 25. Mar. 1971
  275. 15
  276. Ericilda Lizcano
  277. 63.321.180
  278. 05. May. 1964
  279. 16
  280. Adela Amariz Santos
  281. 60.422.498
  282. 28. Mar. 1974
  283. 17
  284. Carmen Aleyda Leal Suarez
  285. 60.440.671
  286. 05. Jul. 1976
  287. 18
  288. Marta Leal Suarez
  289. 60.252.670
  290. 29. May. 1961
  291. 19
  292. Eleonora Maria Villasmil Bernal
  293. 60.303.171
  294. 26. Ago. 1964
  295. 20
  296. Myriam Hernandez Vera
  297. 60.385.400
  298. 05. Feb. 1978
  299. 21
  300. Maria Regina Santos Prada
  301. 28.677.803
  302. 07. Sep. 1943
  303. 22
  304. Blanca Cecilia Bohorquez Herran
  305. 37.234.216
  306. 11. Nov. 1950
  307. 23
  308. Gloria Melsa Quintero Jaimes
  309. 60.275.018
  310. 12. Dic. 1959
  311. 24
  312. Blanca Cecilia Bautista Gutierrez
  313. 37.243.836
  314. 22. Nov. 1957
  315. 25
  316. Olga Vargas Rojas
  317. 60.285.396
  318. 10. Oct. 1959
  319. 26
  320. Gladys Florez Gonzalez
  321. 27.847.614
  322. 13. Dic. 1967
  323. 27
  324. Marcelina Carvajal de Pena
  325. 60.250.790
  326. 14. Jul. 1958
  327. 28
  328. Noraima Ortiz Zambrano
  329. 60.365.348
  330. 17. Jul. 1974
  331. 29
  332. Omaira Ortiz Zambrano
  333. 60.400.263
  334. 19. Feb. 1965
  335. 30
  336. July Mayerly Leon Arias
  337. 1.093.753.159
  338. 02. Abr. 1990
  339. 31
  340. Martha Laura Velasco Pita
  341. 60.404.125
  342. 12. Oct. 1970
  343. 32
  344. Rosalba Briceno Hernandez
  345. 60.382.812
  346. 15. Oct. 1977
  347. 33
  348. Carmen Elena Carvajal Quintero
  349. 31.915.849
  350. 16. Jul. 1964
  351. 34
  352. Erika Maria Rodriguez Collantes
  353. 60.440.727
  354. 06. Dic. 1976
  355. 35
  356. Norida Yasmin Suarez Ortiz
  357. 1.093.736.612
  358. 13. Jun. 1986
  359. 36
  360. Alba Luz Contreras Contreras
  361. 60.422.762
  362. 28. Ago. 1975
  363. 37
  364. Nancy Sepulveda Contreras
  365. 1.093.734.128
  366. 30. Ago. 1985
  367. 38
  368. Velkys Vianney Diaz Cruz
  369. 60.421.539
  370. 17. May. 1971
  371. 39
  372. Sandra Milena Villamizar Lamus
  373. 60.441.048
  374. 27. Abr. 1977
  375. 40
  376. Omaira Molina Rodriguez
  377. 60.385.237
  378. 01. Feb. 1978
  379. 41
  380. Maria Elena Villamizar Ruiz
  381. 60.349.666
  382. 10. Jul. 1972
  383. 42
  384. Blanca Elena Davila Montanez
  385. 60.344.474
  386. 10. Feb. 1970
  387. 43
  388. Emilce Riveros Torrado
  389. 60.379.174
  390. 10. Feb. 1977
  391. DECIMO.
  392. SEGUNDO. ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- que, por medio de su representante legal o quien haga sus veces, si aun no lo ha hecho, en el termino de tres (3) meses siguiente a la notificacion de esta providencia, adelante el correspondiente tramite administrativo para que se reconozcan y paguen a nombre de cada una de las cuarenta y tres (43) accionantes relacionadas en este proveido (expediente T-6.208.901), los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social por el tiempo efectivamente acreditado como madres comunitarias, a efecto de que obtengan su pension, de conformidad con la legislacion aplicable y en los terminos de este pronunciamiento, desde el 29 de diciembre de 1988, o desde la fecha en que se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa. Esos aportes deberan ser consignados al fondo de pensiones en que se encuentre afiliada o desee afiliarse cada madre comunitaria.
  393. DECIMO.
  394. TERCERO. SE INSTA a que, en caso de que las senoras Lucila Ocasion Gallo (CC 40.018.331) y a Maria Elsa Desalvador Tenza (CC 40.013.122) acudan a la administracion de justicia, a futuro, el operador judicial competente debera aplicar las reglas juridicas determinadas en esta providencia, condicionado al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la accion de tutela y de que las accionantes logren acreditar los supuestos de hecho y de derecho que respaldan sus pretensiones.
  395. DECIMO.
  396. CUARTO. Por Secretaria General de esta Corte, REMITIR copia de esta providencia a la Procuraduria General de la Nacion y a la Defensoria del Pueblo, para que brinden la asesoria juridica y el acompanamiento legal adecuado que requieran las ochenta y ocho (88) accionantes identificadas en este auto, para el cumplimiento de este fallo, a efecto de materializar la eficacia de los derechos fundamentales reclamados.
  397. DECIMO.
  398. QUINTO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por las accionantes en la tutela T-6.193.730, en relacion con la Agencia Nacional de Defensa Juridica del Estado y con la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, o quien hiciere sus veces, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
  399. DECIMO.
  400. SEXTO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por las accionantes en las tutelas T-6.201.064 y T-6.208.901, en relacion con las Asociaciones de Padres de Hogares Comunitarios de Bienestar en ellas vinculadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
  401. DECIMO.
  402. SEPTIMO. LIBRENSE por Secretaria las comunicaciones de que trata el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos alli contemplados.
  403. Notifiquese, comuniquese, insertese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cumplase.
  404. ANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPO
  405. Magistrado
  406. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
  407. Magistrada
  408. JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
  409. Magistrado
  410. ROCIO LOAIZA MILIAN
  411. Secretaria General (e.)
  412. Auto 546/18
  413. Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-639 de 2017, proferida por la Sala Cuarta de Revision en el proceso de revision del fallo de tutela dentro del expediente T-6.190.251 AC
  414. Magistrado Sustanciador:
  415. ANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPO
  416. Bogota DC, veintidos (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
  417. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tramites establecidos en el Acuerdo 02 de 2015, procede a decidir sobre las solicitudes de nulidad presentadas por el Ministerio de Trabajo y el Consorcio Colombia Mayor, contra la sentencia T-639 de 2017, con fundamento en los siguientes
  418. I. ANTECEDENTES
  419. 1. Hechos que motivaron la accion de tutela
  420. 1.1. Los expedientes T-6.190.251, T-6.193.730, T-6.196.094, T-6.201.064, T-6.203.162 y T-6.208.901 fueron escogidos para revision por la Sala de Seleccion de Tutelas Numero Seis de la Corte Constitucional, mediante auto de 30 de junio de 2017 y repartidos a la Sala Cuarta de Revision, hoy Sala Quinta de Revision. Asi mismo, por presentar unidad de materia, ordeno su acumulacion para que fueran decididos en una misma sentencia.
  421. Las ochenta y ocho (88) accionantes formularon acciones de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al minimo vital, al trabajo y al principio de primacia de la realidad, con fundamento en los siguientes hechos comunes a los expedientes acumulados:
  422. Mediante la Ley 89 de 1988, el Gobierno Nacional implemento los Hogares Comunitarios de Bienestar, cuya sostenibilidad economica se surte a traves de becas del ICBF "a las familias con miras a que en accion mancomunada con sus vecinos y utilizando un alto contenido de recursos locales, atiendan las necesidades basicas de nutricion, salud, proteccion y desarrollo individual y social de los ninos de los estratos sociales pobres".
  423. Las accionantes78 indicaron que las labores que desempenaban como madres comunitarias son: (i) cuidar a los 15 o mas ninos y ninas asignados al hogar comunitario, (ii) alimentarlos, (iii) organizar y realizar actividades pedagogicas con ellos, y (iv) estar al tanto de la salud e higiene personal de los infantes.
  424. Explicaron que su jornada laboral diaria iniciaba a las 5:00 a.m. con el alistamiento de la casa y la preparacion de los alimentos para las ninas y ninos beneficiarios. A partir de las 8:00 a.m. los recibian para dar inicio con las actividades ludicas, las cuales supuestamente deberian culminar a las 4:00 p.m. pero realmente finalizaban horas mas tarde, hasta que el ultimo padre de familia recogia a su hijo.
  425. Manifestaron que han desempenado su trabajo de manera personal, permanente, y con caracter de subordinacion ante el ICBF, puesto que sus funciones (ya referidas) son asignadas y supervisadas por dicha entidad, conforme a los estandares establecidos por la misma. Algunas agregaron que, como prueba de ello, continuamente se han clausurado hogares comunitarios por incumplir las exigencias para su funcionamiento.
  426. Afirmaron que, desde la fecha de su vinculacion al Programa de Hogares Comunitarios del ICBF, por sus servicios prestados como madres comunitarias han recibido el pago mensual de una suma de dinero denominada "beca", la cual, por su continuidad y caracteristicas se constituye en salario. Situacion particular toda vez que solo a partir del 1o de febrero de 2014 se igualo al monto de un salario minimo mensual legal vigente. Sostuvieron que con la asignacion y pago de la "beca" como salario, quedaba en evidencia la vulneracion del derecho a la igualdad, toda vez que, desde la fecha de su vinculacion al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar hasta el 31 de enero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa, su jornada laboral diaria supero las 8 horas legales, negandoles el pago de un salario minimo mensual legal vigente, desconociendoles sus derechos laborales y sometiendolas a una desigualdad economica por todos esos anos.
  427. Alegaron que su vinculo con el ICBF constituia contrato realidad, por cuanto se encontraban reunidos los elementos esenciales establecidos en el articulo 23 del Codigo Sustantivo del Trabajo: (i) la prestacion personal del servicio; (ii) la continua subordinacion o dependencia; y (iii) un salario como retribucion del servicio, el cual, segun ellas, seria la denominada "beca" que recibian como pago de la labor desempenada.
  428. Adujeron que, desde la creacion de los hogares comunitarios, el ICBF se ha preocupado por crear diferentes estrategias juridicas para desvirtuar la relacion laboral existente entre las madres comunitarias y ese instituto. En esa medida, indicaron que ese instituto ha omitido pagar a su favor los aportes parafiscales al sistema de seguridad social en materia pensional.
  429. Senalaron que la omision del deber legal del ICBF de realizar los correspondientes aportes a seguridad social lleva consigo al incumplimiento de las semanas cotizadas requeridas para que en el futuro puedan acceder a una pension de vejez. Aunado a ello, manifestaron que lo que recibian por el pago de la beca no alcanzaba para sufragar los costos de sus necesidades basicas, menos para asumir el aporte a pension.
  430. Advirtieron que solo a partir del 1o de febrero de 2014 el ICBF, a traves de las Entidades Administradoras del Servicio, empezo a pagar los correspondientes aportes a seguridad social.
  431. 1.2. Con base en esa resena factica solicitaron que: (i) sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al minimo vital, al trabajo y al principio de primacia de la realidad; (ii) sea declarada la existencia de contrato realidad entre las accionantes y el ICBF, en aplicacion del precedente constitucional de la Sentencia T-480 de 2016; (iii) se ordene al ICBF pagar los aportes pensionales, junto con los intereses moratorios causados, desde la fecha de su vinculacion al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF hasta el 31 de enero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa; y (iv) se ordene al ICBF reconocer y pagar las acreencias laborales correspondientes (salarios, cesantias, intereses a las cesantias, primas de servicios, vacaciones, subsidio, dotacion, subsidio de transporte, sanciones moratorias, indemnizaciones, etc.).
  432. 2. Decisiones judiciales objeto de revision
  433. EXPEDIENTE
  434. PRIMERA INSTANCIA
  435. SEGUNDA INSTANCIA
  436. T-6.190.251
  437. Juzgado
  438. Primero. Promiscuo de Familia de Barrancabermeja; 4 de enero de 2017: Declara la improcedencia.
  439. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Civil Familia; 14 de febrero de 2017: Revoca, tutela los derechos fundamentales, declara la existencia de contrato de trabajo, ordena el reconocimiento y pago de los salarios y de los aportes a seguridad social en pensiones.
  440. T-6.193.730
  441. Juzgado
  442. Segundo. Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar; 3 de febrero de 2017: Tutela los derechos fundamentales de las 19 accionantes, declara la existencia de contrato de trabajo, ordena el reconocimiento y pago de los salarios y de los aportes a seguridad social en pensiones.
  443. Sin impugnacion.
  444. T-6.196.094
  445. Juzgado
  446. Tercero. Laboral del Circuito de Tunja; 25 de enero de 2017: Declara la improcedencia de la accion de tutela presentada por las 11 accionantes.
  447. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja - Sala Laboral; 3 de marzo de 2017: Revoca, tutela los derechos fundamentales de 10 accionantes, declara la existencia de contrato de trabajo, ordena el reconocimiento y pago de los salarios y de los aportes a seguridad social en pensiones.
  448. T-6.201.064
  449. Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellin con funciones de conocimiento; 31 de enero de 2017: Tutela los derechos fundamentales, declara la existencia de contrato de trabajo, ordena el reconocimiento y pago de los salarios y de los aportes a seguridad social en pensiones.
  450. AUTO INTERLOCUTORIO del 15 de marzo de 2017: Rechaza impugnacion por no acreditar legitimacion en la causa por pasiva.
  451. T-6.203.162
  452. Juzgado
  453. Quinto. Administrativo Oral de Tunja; 24 de enero de 2017: Tutela los derechos fundamentales, declara la existencia de contrato de trabajo, ordena el reconocimiento y pago de los salarios y de los aportes a seguridad social en pensiones a las 13 accionantes.
  454. Tribunal Administrativo de Boyaca - Sala de Decision No. 5; 1o de marzo de 2017: Modifica la sentencia, amparando a seis (deja por fuera una) y declara improcedente a seis (por edad).
  455. T-6.208.901
  456. Juzgado Civil del Circuito de los Patios (Norte de Santander); 13 de febrero de 2017: Tutela los derechos fundamentales, declara la existencia de contrato de trabajo, ordena el reconocimiento y pago de los salarios y de los aportes a seguridad social en pensiones a las 43 accionantes.
  457. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cucuta - Sala de Decision Civil Familia; 29 de marzo de 2017: Confirma.
  458. 3.- Contenido de la Sentencia T-639 de 2017
  459. 3.1. Problemas juridicos y esquema de solucion
  460. La sentencia T-639 de 2017 cuestionada, al encontrar procedentes las acciones de tutela, estudio los problemas juridicos que a continuacion se plantean:
  461. * ?Es aplicable la solucion juridica resuelta en la sentencia T-480 de 2016 como precedente constitucional, tal como lo solicitan las accionantes? Particularmente en cuanto a que si ?existio relacion laboral entre el ICBF y las 88 demandantes que desempenaron la labor de madre comunitaria en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, desde el 29 de diciembre de 1988 o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado al referido programa, hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa?
  462. * ?Vulnera el ICBF los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana y al minimo vital de Gloria Solano (T-6.190.251); Neris Aponte Ariza y otros (T-6.193.730); Flor Vargas Salas y otros (T-6.196.094); Claribel Munera Pereanez (T-6.201.064); Maria Edilma Gonzalez y otros (T-6.203.162) y Angela Parra Gamboa y otros (T-6.208.901); al negarse a pagar durante un tiempo prolongado, los aportes al sistema de seguridad social en pension, a favor de quienes adelantaron la labor de madres comunitarias desde la fecha de su vinculacion al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF, hasta el 12 de febrero de 201479, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa?
  463. Para resolverlos, la Sala de Revision abordo los siguientes ejes tematicos: (i) el derecho fundamental a la seguridad social en condiciones dignas y justas de las madres comunitarias: evolucion normativa y jurisprudencial del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, implementado por el ICBF; y (ii) el alcance de la sentencia T-480 del 1o de septiembre de 2016 y del Auto 186 del 17 de abril de 2017 que declaro su nulidad parcial.
  464. 3.2. Consideraciones
  465. Mediante sentencia del 17 de octubre de 2017, la Sala Cuarta de Revision encontro que la vulneracion iusfundamental alegada por las 88 demandantes se enmarca en la falta de pago de contribuciones pensionales causadas en un tiempo especifico, por lo que resultaba apropiado e imperativo la observancia del marco normativo que para esa epoca regulaba el sistema de seguridad social en pensiones de las madres comunitarias. Si bien para el lapso comprendido entre el 29 de diciembre de 198880 y el 12 de febrero de 201481 tanto la ley como la jurisprudencia no establecieron una relacion laboral entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, lo cierto es que el ordenamiento juridico si preve el derecho a la seguridad social de las madres comunitarias bajo unas particularidades especiales.
  466. La Sala considero que, en aplicacion del derecho a la igualdad, resultaba claro que a las accionantes se les podria extender excepcionalmente las caracteristicas previstas en dicho regimen juridico especial con el fin de garantizarles su derecho a la seguridad social en materia pensional.
  467. Al descender al caso concreto, la Sala observo que las 88 demandantes debian recibir una especial proteccion constitucional y se encontraban en una situacion de vulnerabilidad y desproteccion ante la ausencia del pago de los aportes pensionales que se hubieren causado entre el 29 de diciembre de 1988 y el 12 de febrero de 2014.
  468. En consecuencia, en aplicacion del precedente constitucional fijado por el Auto 186 de 2017, la Sentencia T-639 de 2017 concedio la proteccion a las 88 accionantes, pero solo en relacion con los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al minimo vital.
  469. 3.3. Ordenes
  470. En virtud de la proteccion iusfundamental concedida, la Sala de Revision ordeno al ICBF que adelantase el correspondiente tramite administrativo para que se reconozcan y paguen a nombre de cada una de las ochenta y ocho (88) demandantes, los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social, a efecto de que obtengan su pension, de conformidad con lo establecido en la Ley 509 de 1999 y la Ley 1187 de 2008, desde la fecha en que se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa, sin menoscabo de su peticion por via ordinaria. Esos aportes deberan ser consignados al fondo de pensiones en que se encuentre afiliada o desee afiliarse cada madre comunitaria.
  471. Para efectuar lo anterior, en aplicacion del precedente sentado por la Sala Plena de esta Corporacion en el Auto 186 de 2017, el Tribunal indico que el ICBF debia gestionar los tramites necesarios para que:
  472. * Las accionantes sean reconocidas como beneficiarias del subsidio pensional previsto en la Ley 509 de 1999 y la Ley 1187 de 2008.
  473. * El Fondo de Solidaridad Pensional, en ejercicio de su deber legal, transfiera a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones -en la que se encuentre afiliada o desee afiliarse cada una de las demandantes- los aportes pensionales faltantes al Sistema de Seguridad Social causados en el periodo comprendido desde la fecha en que se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa. Para tal efecto, la Sala de Revision advirtio que se debia observar lo siguiente:
  474. (i) Dadas las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran las accionantes, aunado al proposito de evitar cargas economicas desproporcionadas que generen mayores traumatismos y que obstaculicen la obtencion de su pension, y con la finalidad de que efectivamente se materialice plenamente la proteccion iusfundamental contenida en el presente pronunciamiento, resulta razonable que el monto del subsidio pensional a reconocer y transferir no sea equivalente al 80% sino al 100% del total de las cotizaciones pensionales faltantes y causadas en ejercicio efectivo y comprobado de su labor de madre comunitaria, en el periodo comprendido entre la fecha en que se hayan vinculado como tales al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al mencionado programa.
  475. (ii) Esas cotizaciones pensionales faltantes deberan realizarse tomando como referencia el salario minimo legal mensual vigente con la respectiva indexacion en los casos en que hubiere lugar.
  476. (iii) En atencion a las excepcionales y especiales circunstancias que rodeaban el asunto bajo estudio, se advirtio que la transferencia de los recursos correspondientes al subsidio pensional no causaria intereses moratorios de ninguna indole.
  477. II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
  478. 1. Solicitud de nulidad presentada por el Ministerio de Trabajo
  479. Mediante escrito radicado el 14 de diciembre de 2017, la asesora de la Oficina Asesora Juridica del Ministerio de Trabajo solicito que se declare la nulidad de la Sentencia T-639 de 2017, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de esta entidad, ante la indebida integracion del contradictorio.
  480. Inicialmente, manifesto que la omision de vincular al Ministerio de Trabajo vicia de nulidad el tramite de las tutelas que conllevaron a proferir la Sentencia T-639 de 2017 (y el Auto 186 de 2016), por cuanto no se otorgo la oportunidad procesal para conocer el asunto y ejercer el derecho de contradiccion y defensa, mas aun cuando en el referido fallo se dispuso que con los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional se financien cotizaciones pensionales, sin que haya sido vinculado como parte el Ministerio de Trabajo, entidad a la cual se encuentra adscrito dicho fondo.
  481. En cuanto a la indebida integracion del contradictorio como causal de nulidad, sostuvo que resulta indispensable la vinculacion del Ministerio de Trabajo al tramite de tutela, en la medida en que el Fondo de Solidaridad Pensional se encuentra adscrito a ese Ministerio, por lo que el omitir su participacion desconoce el derecho fundamental al debido proceso.
  482. Tras citar apartes de la jurisprudencia constitucional relacionada con la materia, agrega que no solo es imperativo para el Juez efectuar la notificacion de las providencias que se dicten en el proceso de tutela, sino realizar la adecuada integracion del contradictorio, para que los terceros que eventualmente resulten afectados con la decision puedan ejercer su derecho de defensa.
  483. 2. Solicitud de nulidad presentada por Consorcio Colombia Mayor 2013
  484. Mediante escrito radicado el 15 de marzo de 2018, el apoderado judicial del Consorcio Colombia Mayor 2013 -en calidad de administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional- solicito que se declare la nulidad de la sentencia T-639 de 2017, "teniendo en cuenta que en la parte resolutiva de la citada providencia se impusieron cargas al Fondo de Solidaridad Pensional que afectan directamente al Consorcio Colombia Mayor 2013 como su administrador fiduciario".
  485. Considero vulnerado el derecho al debido proceso, concretamente, el principio de contradiccion y defensa, toda vez que el Consorcio no fue notificado y tampoco vinculado al tramite de tutela que en sede de revision concluyo en la providencia T-639 de 2017, cuyo principal fundamento resulta ser la aplicacion del precedente constitucional fijado en el Auto 186 de 2017, el cual establecio un esquema de financiacion de los aportes a pension de las madres comunitarias y emitio orden de pagar al Fondo de Solidaridad Pensional, sin haber vinculado al Consorcio Colombia Mayor 2013 y al Ministerio de Trabajo.
  486. Asi las cosas, planteo la nulidad por indebida conformacion del contradictorio, lo cual genera el deber de retrotraer todas las actuaciones hasta los autos admisorios de las diferentes acciones de tutela que fueron revisadas por la Sala Cuarta de Revision, toda vez que el Consorcio no fue notificado de las mismas y, por consiguiente, no se le corrio traslado alguno, situacion que a su juicio resulta inconstitucional e ilegal por cuanto vulnera el principio de contradiccion y defensa que se enmarca dentro del derecho fundamental del debido proceso (articulo 29 Superior).
  487. Adicionalmente, informo que presento un incidente de nulidad contra el Auto 186 de 2017 por afectar directamente los intereses del Consorcio Colombia Mayor en calidad de administrador del Fondo de Solidaridad Pensional.
  488. III. ACTUACIONES SURTIDAS DURANTE EL TRAMITE DE LAS SOLICITUDES DE NULIDAD ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL
  489. 1. Traslado a las partes
  490. En cumplimiento del articulo 106 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte-, por Autos82 del 12 de marzo y 5 de abril de 2018, el Magistrado Sustanciador dispuso requerir a las secretarias de los jueces constitucionales que conocieron en primera instancia de los expedientes de tutela83, para que comuniquen a las partes accionantes y a los demas interesados en la Sentencia T-639 de 2017, la solicitud de nulidad presentada contra dicha sentencia por el Ministerio de Trabajo y el Consorcio Colombia Mayor 2013. Lo anterior para que los destinatarios de la comunicacion ordenada, si bien lo consideran, alleguen su respectiva intervencion. Se recibieron las siguientes intervenciones:
  491. 1.1. En comunicacion84 enviada el 23 de marzo de 2018 al Juzgado
  492. Quinto. Administrativo Oral de Tunja, reenviado a esta Corporacion el 5 de abril de 2018, el apoderado judicial de las actoras en la tutela T-6.203.162 solicito que se niegue la solicitud de nulidad de la Sentencia T-639 de 2017, presentada por el Ministerio de Trabajo, dadas las siguientes razones que brevemente senalan:
  493. (i) No existen "circunstancias excepcionales o especiales que ameriten anular la Sentencia de Revision, ni tampoco se refiere a un cambio de jurisprudencia".
  494. (ii) La solicitud de nulidad es extemporanea, toda vez que no se formulo dentro del termino de ejecutoria del Auto acusado.
  495. (iii) La solicitud de nulidad no proviene de ninguna de las partes.
  496. (iv) No debe perderse de vista la circunstancia de debilidad manifiesta de las madres comunitarias, demandantes en los tramites de tutela.
  497. 1.2. En comunicacion85 enviada el 2 de abril de 2018 al Juzgado
  498. Primero. Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, recibido en esta Corporacion el 10 de abril de 2018, la accionante Gloria Solano en el proceso de tutela T-6.190.251 solicito que se mantenga en firme la Sentencia T-639 de 2017, al manifestar que no asiste razon al Ministerio de Trabajo. Su posicion la sustento asi:
  499. (i) La nulidad no esta llamada a prosperar, toda vez que en su escrito de tutela y en el fallo referido no se vinculo al Fondo de Solidaridad Pensional. Si bien en el cuerpo de la sentencia censurada se efectua un recuento normativo del sustento de dicho Fondo, "en ninguna parte de la parte resolutiva de la sentencia se hace alusion a la responsabilidad que tiene dicho fondo con mi persona, ya que mi relacion laboral fue con el ICBF".
  500. (ii) Todas las acciones de tutela estan dirigidas contra el ICBF.
  501. (iii) En algunos tramites tutelares se vinculo a Colpensiones, a asociaciones de padres de Hogares de Bienestar, a asociaciones de padres de Hogares Comunitarios de Bienestar.
  502. (iv) Se evidencia que el Fondo de Solidaridad Pensional carece de legitimacion en la causa por pasiva y no tiene aptitud legal para ser llamado a controvertir, "no va a ser notificado porque el fallo claramente no lo vincula como responsable de la vulneracion del derecho impetrado".
  503. 2. Escrito enviado por Consorcio Colombia Mayor 2013
  504. Mediante escrito radicado el 3 de mayo de 2018, el apoderado judicial del Consorcio Colombia Mayor 2013 -en calidad de administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional- dio alcance a la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia T-639 de 2017, "teniendo en cuenta que el precedente contundente por el que se resolvio reconocer y pagar a favor de las 88 accionantes los aportes parafiscales en pension faltante al Sistema de Seguridad Social, por el tiempo efectivamente acreditado como madres comunitarias, a saber: AUTO 186 de 2017, fue DECLARADO NULO PARCIALMENTE por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto No. 217 del 11 de abril de 2018"86.
  505. Expuso que en consideracion a que el Auto 186 de 2017 fue el precedente constitucional para amparar los derechos de las 88 accionantes, consecuentemente, su declaratoria de nulidad parcial resulta vinculante por tener efectos directos en el caso concreto. En consecuencia, reitero su peticion de declaratoria de nulidad de todo lo actuado desde la notificacion de los autos admisorios de la totalidad de las acciones de tutela revisadas por la Sala Cuarta de Revision al proferir la Sentencia T-639 de 2017.
  506. 3. Escritos enviados por el ICBF
  507. Previo al tramite del incidente de nulidad bajo estudio, el 17 de noviembre de 2017, la Jefe de la Oficina Asesora Juridica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF solicito aclaracion de la parte resolutiva de la sentencia T-639 de 2017.
  508. Adicionalmente, mediante escrito radicado el 6 de julio de 201887, la Jefe de la Oficina Asesora Juridica del ICBF se adhirio a la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia T-639 de 2017.
  509. IV. CONSIDERACIONES
  510. 1. Competencia
  511. De conformidad con lo previsto en el articulo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias proferidas por esta Corporacion.
  512. 2. La nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional es de caracter excepcional
  513. El articulo 243 de la Constitucion establece que los fallos expedidos por esta Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen transito a cosa juzgada constitucional, es decir, se encuentran resguardados por el principio de seguridad juridica. Por lo tanto, una vez proferidos se tornan definitivos, intangibles e inmodificables, lo que implica, "como funcion negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como funcion positiva, dotar de seguridad a las relaciones juridicas y al ordenamiento juridico"88.
  514. En concordancia, el inciso
  515. primero. del articulo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que "contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno", medida que en criterio de esta Corporacion resulta razonable, dado que mediante tales providencias se resuelven, de manera definitiva, los asuntos que ante ella se plantean, ya sea en el campo del control abstracto de constitucionalidad o en procesos relativos a la revision de fallos de tutela89. El inciso
  516. segundo. de la norma antes citada dispone que "la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional solo podra ser alegada antes de proferido el fallo" y agrega que "solo las irregularidades que impliquen violacion del debido proceso podran servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso".
  517. De este mandato se desprenden varias consecuencias, la primera de las cuales consiste en que, excepcionalmente, es factible proponer la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, siempre y cuando quien la alega demuestre "de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneracion del debido proceso"90.
  518. En vista de que las sentencias de constitucionalidad hacen transito a cosa juzgada constitucional adquiriendo caracter definitivo y obligatorio tanto para las autoridades como para los particulares, la nulidad procederia unicamente cuando se presenten circunstancias especiales o extraordinarias91. Son razones de seguridad juridica y de prevalencia de los principios consagrados en la Constitucion Politica, las que justifican que tales decisiones gocen de "estabilidad superlativa"92. En efecto, de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las decisiones judiciales que adopta la Corte Constitucional, al ser expresiones del poder de administrar justicia y, de manera mas amplia, de la actividad del Estado, deben contar con mecanismos judiciales de control en los casos excepcionales en que contradigan los postulados propios del derecho al debido proceso.
  519. Ha precisado esta Corporacion93 que el libelo en el que se solicita la nulidad del fallo debe atender las siguientes exigencias, que se recuerdan, en lo pertinente:
  520. "c) Quien invoca la nulidad esta obligado a ofrecer parametros de analisis ante la Corte y debera demostrar, mediante una carga argumentativa seria y coherente, el desconocimiento del debido proceso94. No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.
  521. d) Los criterios de forma, tanto de redaccion como de argumentacion que utilice una sala de revision, no pueden configurar violacion al debido proceso. Asi, como lo dijo la Corte, "[E]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser mas o menos extensas en el desarrollo de la argumentacion no incide en nada para una presunta nulidad. Ademas, en la tutela, la confrontacion es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la accion y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de caracter civil"95.
  522. e) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoracion probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte esta aun mas restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revision. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia de revision en sede de tutela.
  523. f) Como ya se explico, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso. Esa afectacion debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decision o en sus efectos (Subraya la Corte). (...)
  524. (...)
  525. En conclusion, unicamente si quien alega la nulidad demuestra los requisitos para su procedencia, y si el caso efectivamente se ajusta a una de las hipotesis previstas por la Corte, la solicitud esta llamada a prosperar. De lo contrario, el caracter excepcional y restrictivo obliga a denegarla." (Negrillas fuera de texto).
  526. Es asi como la Corte Constitucional ha admitido en ciertas hipotesis excepcionalisimas la procedencia de la nulidad contra sentencias dictadas por la Sala Plena o de las Salas de Revision. Y, al tiempo, ha sido enfatica en indicar que la nulidad no abre "una instancia adicional para ventilar o revivir las inconformidades que se tengan, ya sea con una sentencia de la Sala Plena o de una Sala de Revision"96. La nulidad no es, entonces, "un recurso contra las providencias de esta Corporacion. Por ende, al tramitar una solicitud de nulidad, la Corte no puede entrar a estudiar la correccion juridica de la decision sino que su examen se limita a determinar si en el tramite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso"97.
  527. En ese sentido, no es admisible que una persona inconforme con una decision, busque anularla por circunstancias que ya fueron enjuiciadas en dos o tres momentos distintos. Ciertamente, "[t]oda sentencia desfavorable disgusta y molesta a quien no fue beneficiado por la decision que contiene, pero de esa molestia o disgusto no puede deducirse irresponsablemente una vulneracion del debido proceso por el solo hecho de que se trata de una providencia definitiva contra la cual no procede ningun recurso"98. Por lo demas, es necesario senalar que "cuando se acude a la nulidad de manera desesperada, se desfigura su sentido y se quebranta la seguridad juridica"99.
  528. Asi pues, resulta suficientemente claro que corresponde al solicitante de la nulidad demostrar que el asunto sometido a discusion se ajusta a las causales establecidas por la jurisprudencia, pues la consecuencia de no cumplir esta condicion no es otra que el rechazo de lo pedido. Bien se ha sentado que "(...) este tipo de incidente no constituye una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya han sido definidas (...) el incidente de nulidad no constituye una posibilidad adicional para que se adelante un debate juridico ya finalizado. (...)"100.
  529. Esta precision es necesaria para evitar que el peticionario de la nulidad intente por la via de esta figura transformar el incidente en una instancia de reapertura del debate sustantivo, convirtiendo a la Sala Plena en el juzgador de instancia y organo revisor de todo lo considerado y decidido por la Sala Plena y por las Salas de Revision.
  530. 3. Requisitos procedimentales o formales para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional
  531. En lo concerniente a las exigencias formales que debe atender quien demanda la nulidad, se han establecido por parte de la jurisprudencia las siguientes101:
  532. a) El incidente debe proponerse oportunamente, esto es, dentro de los tres (3) dias contados a partir de la notificacion del fallo. Si la nulidad se origina en un vicio anterior a este "solo podra ser alegada antes de proferido el fallo" (Art. 49 Decreto 2067 de 1991); de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el tramite perderan toda legitimidad para invocarla102. Vencido en silencio el termino de ejecutoria de la decision, la eventual nulidad queda saneada103.
  533. b) Quien solicite la nulidad debe contar con la legitimacion para tal efecto.
  534. c) El demandante de la nulidad debe satisfacer una exigente carga argumentativa, por ello debe explicar, de forma clara y expresa, tanto el presunto quebrantamiento, como su incidencia en el fallo atacado, por tanto, no basta con proponer interpretaciones diferentes a las hechas por la respectiva Sala, ni plantear otra valoracion probatoria diversa de la vertida en el fallo. En suma, no basta la disconformidad con el ejercicio argumentativo desarrollado por la Sala de Revision en la providencia, para justificar el pedimento de nulidad. Los desacuerdos interpretativos del actor con las motivaciones de la providencia, no son razon suficiente para declarar la procedencia de la nulidad solicitada. El debate en sede de nulidad, no es una suerte de segunda instancia de la decision tomada en el fallo de revision.
  535. En efecto, en razon del principio de cosa juzgada y de la necesaria salvaguarda de la seguridad juridica, la Corte Constitucional ha entendido que la solicitud de nulidad de alguna de sus sentencias de revision debe ser presentada por quien este legitimado para hacerlo, dentro de los tres (3) dias siguientes a su notificacion y con una exigente carga argumentativa104.
  536. 4. Requisitos materiales para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional
  537. 4.1. Por lo que atane a los presupuestos materiales que dan lugar a la configuracion de causales de nulidad, resulta oportuno recordar que ha sido la jurisprudencia la que los ha ido precisando. En efecto, la posibilidad excepcional de la declaratoria de nulidad de las providencias, adicional a las condiciones formales, exige que se demuestre una afectacion ostensible, probada, significativa y trascendental del derecho fundamental al debido proceso, que se presenta cuando las Salas de Revision o Plena incurren en alguna de estas causales materiales:
  538. (i) Cambio de jurisprudencia: cuando una sentencia se aparta de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revision de Tutela, o de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte Constitucional105, con lo cual se contraviene directamente el articulo 34 del Decreto 2591 de 1991 que dispone: "[l]os cambios de jurisprudencia deberan ser decididos por la Sala Plena de la Corte (...).
  539. (ii) Cuando una decision de la Corte es tomada sin observancia de las mayorias establecidas legalmente (Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996).
  540. (iii) Incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva del fallo, que hace anfibologica o ininteligible la decision adoptada, o tambien cuando la sentencia se contradice abiertamente o cuando la decision adoptada carece totalmente de fundamentacion.
  541. (iv) Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se dan ordenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso y que no tuvieron oportunidad de defenderse dentro del mismo.
  542. (v) Cuando la Sala de Revision desconoce la cosa juzgada constitucional.
  543. (vi) Cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tengan efectos trascendentales en el sentido de la decision106.
  544. (vii) Cuando en sede revision se vincula algun
  545. tercero. excluyente sin haberse acreditado los supuestos facticos que demuestren la situacion de indefension o vulnerabilidad del accionante107.
  546. Las providencias de tutela proferidas por las Salas de Revision o Plena no son objeto de recurso alguno, de conformidad con los principios de cosa juzgada y seguridad juridica. Empero, de manera excepcional, esas decisiones pueden ser cuestionadas mediante solicitud de nulidad, siempre y cuando se vea vulnerado el derecho al debido proceso, lo cual se concreta en yerros compilados en las causales taxativas referidas en precedencia.
  547. 4.2. En relacion con la causal de indebida integracion del contradictorio, senalada en el numeral (iv), la Corte Constitucional ha reiterado que los derechos de contradiccion y defensa hacen parte de las garantias esenciales que componen el debido proceso (articulo 29 Superior), las cuales comprenden, entre otras cosas, la facultad de presentar pruebas, controvertirlas e impugnar las providencias judiciales, sin perjuicio de los pronunciamientos adoptados en unica instancia, cuando asi lo establezca la ley y en el marco de criterios de razonabilidad y proporcionalidad con los cuales se garantice de manera adecuada el derecho de defensa108.
  548. Esta Corporacion ha senalado que el derecho de contradiccion es un mecanismo directo de defensa, el cual alude a que las razones propias sean presentadas y consideradas en el proceso y a la facultad que tiene la persona para participar efectivamente en la prueba exponiendo sus argumentos sobre el objeto de esa prueba109.
  549. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho de defensa es un componente del debido proceso, por ejemplo, en la Sentencia C-401 de 2013, se dijo que: "Una de las principales garantias del debido proceso, es el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ambito de cualquier proceso o actuacion judicial o administrativa, "de ser oid[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la practica y evaluacion de las que se estiman favorables, asi como de ejercitar los recursos que la Ley otorga"110. Esta Corporacion ha destacado la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garantias procesales, senalando que con su ejercicio se busca "impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la busqueda de la verdad, con la activa participacion o representacion de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado". Acorde con ello, ha reconocido igualmente que el derecho de defensa es una garantia del debido proceso de aplicacion general y universal, que "constituyen un presupuesto para la realizacion de la justicia como valor superior del ordenamiento juridico"111."
  550. Este Tribunal ha enfatizado que la integracion del contradictorio es un presupuesto esencial para la garantia del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de la defensa y contradiccion. Se ha indicado que pretermitir que una parte o un
  551. tercero. con interes legitimo intervenga en el marco de un proceso, conlleva al desconocimiento de dichos derechos.
  552. Al respecto, la Sala Plena de esta Corte ha establecido que "es deber del juez, desde la primera instancia, integrar el contradictorio, de manera que garantice el pleno ejercicio de sus derechos de defensa y contradiccion desde el inicio del proceso; si no lo hace, corresponde al de segunda instancia adoptar el remedio procesal y, si la falencia persiste, necesariamente debera procederse a ello en sede de revision, evento este que es excepcional y responde a criterios especificos, que buscan ponderar la satisfaccion de los derechos fundamentales del afectado en el caso concreto y la proteccion del debido proceso de la parte vinculada"112.
  553. En los Autos A-055 de 1997 y A-025 de 2002, entre otros, esta Corporacion desarrollo varias reglas que deben observar los jueces de tutela a efectos de declarar la nulidad de las providencias judiciales por indebida integracion del contradictorio. Tales parametros fueron recogidos en los Autos A-536 de 2015, A-583 de 2015 y A-217 de 2018, cuyos terminos se pasan a reiterar a continuacion:
  554. * La integracion del contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. Ello en tanto que "si bien la demanda de tutela debe dirigirse contra el sujeto a quien se puede imputar la vulneracion o amenaza de derechos fundamentales, puede ocurrir que se entable contra un sujeto distinto y entonces mal podria prosperar la tutela, aunque, si en el caso concreto el termino lo permite, una vez se ha percatado de la situacion, bien puede el juez de oficio, antes de resolver, vincular al proceso a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante, otorgandole suficientes elementos de defensa dentro del mismo, con arreglo a la garantia constitucional. Solo en ese evento podria otorgarse el amparo contra ella (Sentencia T-578 del 10 de noviembre de 1997)".
  555. * La integracion del contradictorio no solo se aplica en el caso en que el accionante haya omitido vincular a quien este real o aparentemente involucrado en los hechos, sino tambien en el caso que "aparezca demandado otro ente que, por su actividad, su funcion o sus actos, ha debido serlo, en otros terminos, cuando no se ha integrado debidamente el contradictorio, el juez de tutela, segun el analisis de los hechos y de la relacion entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneracion o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal), esta en la obligacion de conformar el legitimo contradictorio, en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la accion de tutela".
  556. * En el derecho comun la indebida integracion del contradictorio lleva a la adopcion de fallos inhibitorios, empero, ello es inconcebible en materia de tutela, dado que el paragrafo unico del articulo 29 del Decreto 2591 de 1991 lo prohibe expresamente. El juez de amparo debe ejercer sus poderes oficiosos con el fin de garantizar que los sujetos afectados por la decision o que tengan interes directo en la misma puedan ejercer el derecho "a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legitimo contradictor de tales pretensiones".
  557. * Si en el tramite de la accion de tutela se deduce razonablemente la vulneracion del derecho fundamental al debido proceso y, no obstante ello, el juez de primera instancia omitio integrar adecuadamente el contradictorio, tal integracion podra efectuarse por el de segunda instancia o, inclusive, por la Corte en sede de revision. Una decision de esa naturaleza involucra "revocar la decision o decisiones sometidas a su examen y ordenar al juez de primera instancia la integracion del contradictorio para configurar la legitimacion en la causa de la parte demandada. La adopcion de esta conducta se adecua y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabria senalar que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada no es posible proferir sentencia de merito, estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda".
  558. 4.3. Este Tribunal ha concluido que la jurisprudencia constitucional establece la posibilidad de que durante el tramite de revision se decida acerca de la nulidad por indebida integracion del contradictorio. Se ha manifestado que con el objeto de sanear esa nulidad existen dos alternativas: (i) una de caracter general, la cual consiste en retrotraer la actuacion judicial a su inicio, a fin que la accion de tutela se tramite en su integridad con la concurrencia de la parte y/o
  559. tercero. que no fue llamado; y (ii) una de caracter excepcional, que opta por la vinculacion en sede de revision, para que la parte y/o
  560. tercero. se pronuncie ante la Corte sobre el amparo reclamado y los pronunciamientos de instancias113.
  561. Ha advertido esta Corporacion que la segunda alternativa esta reservada a aquellos asuntos donde se demuestre fehacientemente que el demandante "es un sujeto de especial proteccion constitucional en razon de su situacion de vulnerabilidad, lo que haria desproporcionado extender en el tiempo la exigibilidad judicial de sus derechos fundamentales. Este deber de motivacion resulta agravado en los casos en que el
  562. tercero. que se vincula tiene una potencial naturaleza excluyente, puesto que esta persona seria, en caso que se conceda el amparo, responsable pleno de la proteccion de dichos derechos. Por lo tanto, la privacion de la posibilidad de recurrir los fallos y de participar en el debate juridico y probatorio a lo largo del tramite de la accion, debe responder a razones constitucionales de primer orden, debidamente identificadas por la Sala de Revision correspondiente"114.
  563. Ahora bien, es sabido que la jurisprudencia constitucional ha acogido la regla segun la cual no es necesario vincular al proceso de tutela, ni al de revision de los fallos pronunciados en sede de amparo constitucional, a las autoridades de orden nacional, regional y/o local que dentro de su deber legal y constitucional tienen la obligacion de cumplir lo que se disponga en el marco de dichos tramites. Ante la concurrencia de esas precisas particularidades, no es de recibo que esas autoridades aleguen el desconocimiento del debido proceso por indebida integracion del contradictorio, dado que su vinculacion deviene innecesaria en el entendido que de su deber legal y constitucional emerge el caracter vinculante que les ha sido impuesto para cumplir precisamente con lo que se les ordene en virtud de dicho deber.
  564. No obstante lo anterior, es de advertir que si el juez de amparo imparte ordenes a alguna autoridad de caracter nacional, regional y/o local, desbordando el deber legal y constitucional impuesto a esa autoridad para el cumplimiento de lo ordenado, sin haberla vinculado al proceso de tutela y/o al tramite de revision, ello si constituye un desconocimiento del debido proceso por indebida integracion sobreviniente del contradictorio. Bajo ese escenario, la autoridad involucrada esta habilitada para solicitar la nulidad de la respectiva providencia o de las actuaciones a que haya lugar, por cuanto se vulnera la garantia del debido proceso y, en consecuencia, la defensa y contradiccion, al no ser vinculada a dichos tramites y teniendo en cuenta que lo dispuesto en su contra excede su deber legal y constitucional.
  565. Con tales presupuestos la Sala abordara, en conjunto, el estudio de las solicitudes presentadas.
  566. 5. Examen de la solicitud de nulidad de la sentencia T-639 de 2017
  567. La revision del pedimento especifico de nulidad comprende dos aspectos, de un lado, el examen de las exigencias formales y, de otro, el analisis sustantivo de la solicitud, si ello procede.
  568. 5.1. Estudio de los requisitos formales
  569. 5.1.1. Oportunidad. Inicialmente, la Sala toma en consideracion que los solicitantes no fueron notificados de los autos admisorios de las acciones de tutela que originaron la Sentencia T-639 de 2017, circunstancia que deviene en un hecho notorio y que la jurisprudencia reiterada de esta Corporacion ha sostenido que la notificacion "es el acto material de comunicacion, mediante el cual se vincula a una determinada actuacion judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interes en ella, poniendolos en conocimiento de las decisiones que alli se profieran"115, la Sala Plena advierte que dicho acto constituye un requisito esencial del debido proceso que permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, de los terceros y de todos aquellos legitimados para intervenir, en la medida en que puedan verse afectados por algun aspecto del proceso116. Por otra parte, la notificacion es la manera como se garantiza la legalidad del proceso desde un punto de vista objetivo, pues permite que el juez tenga en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes, tanto desde el punto de vista factico, como juridico.
  570. Advertida tal necesidad, la Sala considera que se debe acudir a la denominada notificacion por conducta concluyente que ya ha sido usada por esta Corporacion para determinar, en ausencia de notificacion personal, la satisfaccion del requisito de oportunidad en las solicitudes de nulidad presentadas contras las sentencias dictadas por la Sala Plena y las Salas de Revision de esta Corte117.
  571. Ahora bien, en la medida en que el Ministerio de Trabajo y el Consorcio Colombia Mayor 2013, a traves de los escritos del 14 de diciembre de 2017 y 15 de marzo de 2018, respectivamente, manifestaron ante esta Corporacion darse por enterados de la existencia de la sentencia T-639 de 2017. Al respecto, la Corte concluye que -en este caso- se cumplen las condiciones previstas en el articulo 301 del Codigo General del Proceso118, para considerar que las entidades peticionarias se notificaron de la citada sentencia por conducta concluyente, a cuyo tenor literal:
  572. "ARTICULO 301. NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificacion por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificacion personal. Cuando una parte o un
  573. tercero. manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerara notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentacion del escrito o de la manifestacion verbal.
  574. Quien constituya apoderado judicial se entendera notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el dia en que se notifique el auto que le reconoce personeria, a menos que la notificacion se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personeria antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte sera notificada por estado de tales providencias.
  575. Cuando se decrete la nulidad por indebida notificacion de una providencia, esta se entendera surtida por conducta concluyente el dia en que se solicito la nulidad, pero los terminos de ejecutoria o traslado, segun fuere el caso, solo empezaran a correr a partir del dia siguiente al de la ejecutoria del auto que la decreto o de la notificacion del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
  576. (Negrillas fuera de texto original)
  577. Por ello, la Sala plena estima pertinente dar por cumplida esta exigencia formal y entiende notificados de la sentencia T-639 de 2017 al Ministerio de Trabajo y al Consorcio Colombia Mayor, el 14 de diciembre de 2017 y el 15 de marzo de 2018, respectivamente, fechas en las que solicitaron la nulidad de la misma.
  578. 5.1.2. Legitimacion en la causa. La Sala considera que el Ministerio de Trabajo y el Consorcio Colombia Mayor 2013 estan legitimados en la causa para solicitar la nulidad de la Sentencia T-639 de 2017, en calidad de terceros con interes, por cuanto acreditaron tal condicion al ofrecer elementos de juicio a partir de los cuales podria concebirse que sus intereses resultaron afectados como consecuencia de lo ordenado al Fondo de Solidaridad Pensional en la providencia censurada, dado que, por una parte, dicho Fondo es una cuenta especial de la Nacion, sin personeria juridica y adscrita al mencionado Ministerio y, por otra, el Consorcio solicitante es el administrador fiduciario del Fondo en comentario, como a continuacion se pone de presente.
  579. En efecto, en los ordinales segundo, cuarto, sexto, octavo,
  580. decimo. y
  581. decimo.
  582. segundo. resolutivos de la Sentencia T-639 de 2017, la Sala Cuarta de Revision de la Corte Constitucional dispuso que el ICBF debia adelantar los correspondientes tramites administrativos para que se reconocieran y pagaran a nombre de cada una de las 88 accionantes "los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social por el tiempo efectivamente acreditado como madres comunitarias, a efecto de que obtengan su pension, de conformidad con la legislacion aplicable y en los terminos de este pronunciamiento, desde la fecha en que se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa". (Negrilla fuera del texto original). Para el estricto cumplimiento de lo decidido por la Corte en los citados ordinales resolutivos, era necesario observar lo expuesto en la parte motiva de la misma providencia, en tanto alli se establecieron los parametros a seguir. Entre esas directrices se encuentra el deber legal del Fondo de Solidaridad Pensional de trasferir los correspondientes aportes pensionales faltantes al Sistema de Seguridad Social.
  583. El articulo 25 de la Ley 100 de 1993 creo el Fondo de Solidaridad Pensional como una cuenta especial de la Nacion, sin personeria juridica, adscrita al Ministerio de la Proteccion Social, hoy Ministerio de Trabajo, cuyo objeto es subsidiar las cotizaciones para pensiones de los grupos de poblacion que por sus caracteristicas y condiciones socioeconomicas no tengan acceso al sistema de seguridad social y que carezcan de recursos para efectuar la totalidad del aporte pensional. Tal precepto legal preve que los recursos de ese Fondo son administrados en fiducia por sociedades fiduciarias de naturaleza publica.
  584. En virtud de lo anterior, el Ministerio de Trabajo y el Consorcio Colombia Mayor 2013 suscribieron Contrato de Encargo Fiduciario No. 216 de 2013, en el cual se determino que, con la observancia de las instrucciones impartidas por el referido Ministerio, dicho Consorcio seria el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, para el manejo de los recursos de las Subcuentas (i) de Solidaridad, que financia el Programa de Subsidio al Aporte en Pension -PSAP- (donde las madres comunitarias figuran como potenciales beneficiarias), y (ii) de Subsistencia, con la cual se financia el Programa Colombia Mayor.
  585. Notese como lo ordenado en la Sentencia T-639 de 2017 atane al Ministerio de Trabajo y al Consorcio Colombia Mayor 2013, toda vez que sus intereses podrian verse afectados con lo dispuesto en la parte resolutiva de la aludida providencia, en relacion con el Fondo de Solidaridad Pensional.
  586. 5.1.3. Deber de argumentacion / Carga argumentativa. La Sala Plena observa que las solicitudes de nulidad formuladas por el Ministerio de Trabajo y el Consorcio Colombia Mayor 2013 cumplen la exigencia de carga argumentativa, toda vez que exponen de manera clara, expresa, estructurada y suficiente el contenido constitucional que se estima vulnerado, esto es, el derecho al debido proceso (articulo 29 Superior), asi como la incidencia de la afectacion del mismo en el auto acusado.
  587. 5.2. Estudio de los presupuestos materiales
  588. Procede la Sala a verificar, en conjunto, si el yerro alegado en las peticiones de nulidad elevadas por el Ministerio de Trabajo y el Consorcio Colombia Mayor 2013 contra la Sentencia T-639 de 2017, se enmarca en alguna de las causales materiales de procedencia.
  589. Segun los peticionarios, la Sala Cuarta de Revision, hoy, Sala Quinta, vulnero el derecho fundamental al debido proceso al proferir la Sentencia T-639 de 2017, por estimar que incurrio en indebida integracion del contradictorio.
  590. 5.2.1. Indebida integracion del contradictorio. Los articulos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 establecen que terceros con interes legitimo en el asunto, puedan intervenir en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad publica contra quien va dirigida la tutela, ordenando por demas, que el juez les notifique las providencias que se emitan en el tramite de este proceso constitucional. Puede sostenerse, entonces, que la no vinculacion de terceros que resultan directamente afectados, en calidad de partes procesales, con un fallo de decision y quienes, en consecuencia, no tuvieron la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradiccion, constituye una grave violacion del derecho al debido proceso que no puede ser ignorada por el pleno de esta Corporacion.
  591. Esa hipotesis se encuentra invocada como causal de nulidad por los peticionarios, toda vez que el Ministerio de Trabajo y el Consorcio Colombia Mayor 2013, en su condicion de terceros excluyente y potenciales obligados a dar cumplimiento a las ordenes de proteccion de derechos fundamentales, deben contar con la posibilidad de controvertir las diferentes actuaciones, asi como presentar elementos de prueba y ejercer las demas competencias asignadas a las partes.
  592. En efecto, la Sala encuentra que la parte resolutiva de la sentencia T-639 de 2017, pese a que se dirige directamente al ICBF para que adelante el correspondiente tramite administrativo para que se reconozcan y paguen a nombre de cada una de las ochenta y ocho (88) accionantes, los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social por el tiempo efectivamente acreditado como madres comunitarias, a efecto de que obtengan su pension, de conformidad con la legislacion aplicable, contiene pautas y criterios respecto del Fondo de Solidaridad Pensional ya que se preciso que debera transferir a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones los aportes pensionales faltantes al Sistema de Seguridad Social causados en el periodo comprendido desde la fecha en que se hayan vinculado como madres comunitarias.
  593. La sentencia cuestionada dispuso que, dadas las condiciones de vulnerabilidad en las que se encontraban las accionantes, aunado al proposito de evitar cargas economicas desproporcionadas que generaran mayores traumatismos y que obstaculizaran la obtencion de su pension, y con la finalidad de que efectivamente se materializara la proteccion iusfundamental mantenida en ese pronunciamiento, era razonable que el monto del subsidio pensional a reconocer y transferir no era equivalente al 80% sino al 100% del total de las cotizaciones pensionales faltantes y causadas en ejercicio efectivo y comprobado de su labor como madres comunitarias.
  594. De esta manera, se ven afectados los intereses del Ministerio de Trabajo y del Consorcio Colombia Mayor 2013, toda vez que, por una parte, dicho Fondo es una cuenta especial de la Nacion, sin personeria juridica y adscrita al mencionado Ministerio y, por otra, el Consorcio solicitante es el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional.
  595. Cabe resaltar que, indudablemente, el precedente constitucional contundente bajo el cual se resolvio reconocer y pagar a favor de las accionantes los aportes parafiscales en pension faltante al Sistema de Seguridad Social, por el tiempo efectivamente acreditado como madres comunitarias, fue el Auto 186 de 2017119, expresa y ampliamente citado en la Sentencia T-639 de 2017.
  596. Por ello, era necesario que durante el tramite de tutela se conociera la respectiva posicion del Ministerio de Trabajo y del Consorcio Colombia Mayor 2013 frente a las acciones de tutela incoadas por Gloria Solano (T-6.190.251), Neris Aponte Ariza y otros (T-6.193.730), Flor Vargas Salas y otros (T-6.196.094), Claribel Munera Pereanez (T-6.201.064), Maria Edilma Gonzalez y otros (T-6.203.162) y Angela Parra Gamboa y otros (T-6.208.901).
  597. Ahora bien, mediante Auto 217 del 11 de abril de 2018, la Sala Plena declaro la nulidad parcial del Auto 186 de 2017120, en los siguientes terminos:
  598. Declarar la NULIDAD PARCIAL del enunciado "y, en consecuencia, en su lugar, tomar las decisiones que se enuncian en esta providencia" contenido en el primer ordinal resolutivo del Auto 186 del 17 de abril de 2017, asi como las ordenes de reemplazo comprendidas en los ordinales segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto,
  599. septimo. y
  600. octavo. dictadas en ese mismo proveido, conforme a lo establecido en la presente decision.
  601. Para mejor proveer, se transcribiran apartes pertinentes contenidos en el citado Auto 217 de 2018, asi:
  602. "46.6. La Corte explica que para el cumplimiento de lo decidido en los ordinales tercero,
  603. quinto. y septimo, en la parte motiva del Auto cuestionado se senalo que el ICBF debia gestionar los tramites necesarios para que: (i) las 106 accionantes fueren reconocidas como beneficiarias del subsidio pensional previsto en las Leyes 509 de 1999 y 1187 de 2008; y (ii) el Fondo de Solidaridad Pensional, en ejercicio de su deber legal dispuesto en los articulos 6 de la Ley 509 de 1999 y 2 de la Ley 1187 de 2008, transfiriera a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones -AFP- en la que se encontrara afiliada o deseara afiliarse cada una de las demandantes, los aportes pensionales faltantes al Sistema de Seguridad Social.
  604. Se establecio que, dadas las condiciones de vulnerabilidad en las que se encontraban las accionantes, aunado al proposito de evitar cargas economicas desproporcionadas que generaran mayores traumatismos y que obstaculizaran la obtencion de su pension, y con la finalidad de que efectivamente se materializara la proteccion iusfundamental mantenida en ese pronunciamiento, era razonable que el monto del subsidio pensional a reconocer y transferir no sea equivalente al 80% sino al 100% del total de las cotizaciones pensionales faltantes y causadas en ejercicio efectivo y comprobado de su labor de madre comunitaria.
  605. 46.7. El Pleno considera que si bien esta Corporacion ha establecido la regla segun la cual no es necesario vincular al proceso de tutela, ni al de revision de los fallos pronunciados en sede de amparo constitucional, a las autoridades de orden nacional, regional y/o local que dentro de su deber legal y constitucional tienen la obligacion de cumplir lo que se disponga en el marco de dichos tramites, lo cierto es que en el caso en comentario si debio vincularse al Consorcio Colombia Mayor 2013 y al Ministerio del Trabajo, dado que lo ordenado al Fondo de Solidaridad Pensional en el Auto 186 de 2017 desbordo el deber legal que le ha sido impuesto al referido Fondo, en relacion con el valor a asumir como subsidio de los aportes al regimen general de pensiones de las 106 madres comunitarias, al haberse determinado que el mismo equivaldria al 100% del total de la cotizacion para pension y no al 80% como lo establecen las Leyes 509 de 1999 y 1187 de 2008.
  606. Vistas asi las cosas, esa declaratoria de nulidad parcial del Auto 186 del 17 de abril de 2017 resulta vinculante para resolver el asunto bajo estudio, toda vez que -tal como lo alego el solicitante Consorcio Colombia Mayor 2013- las "ordenes de reemplazo" comprendidas en los ordinales segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto,
  607. septimo. y
  608. octavo. del referido proveido hacen parte del precedente constitucional citado como fundamento en la Sentencia T-639 de 2017 para amparar los derechos de las 88 accionantes.
  609. Asi, la Sala Plena verifica que el Ministerio de Trabajo y el Consorcio Colombia Mayor 2013 no fueron vinculados como parte en el proceso de la referencia, lo cual representa una afectacion a sus derechos al debido proceso y a la defensa porque no han tenido un conjunto de oportunidades para exponer sus argumentos frente a la pretension de amparo, impugnar decisiones y solicitar pruebas, entre otras facultades procesales.
  610. En efecto, Sala Plena considera que si bien esta Corporacion ha establecido la regla segun la cual no es necesario vincular al proceso de tutela, ni al de revision de los fallos pronunciados en sede de amparo constitucional, a las autoridades de orden nacional, regional y/o local que dentro de su deber legal y constitucional tienen la obligacion de cumplir lo que se disponga en el marco de dichos tramites, lo cierto es que en el caso en comentario si debio vincularse al Ministerio de Trabajo y al Consorcio Colombia Mayor 2013, dado que lo ordenado al Fondo de Solidaridad Pensional en la Sentencia T-639 de 2017 -en aplicacion del Auto 186 de 2017- desbordo el deber legal que le ha sido impuesto al referido Fondo, en relacion con el valor a asumir como subsidio de los aportes al regimen general de pensiones de las 88 madres comunitarias, al haberse determinado que el mismo equivaldria al 100% del total de la cotizacion para pension y no al 80% como lo establecen las Leyes 509 de 1999 y 1187 de 2008.
  611. De conformidad con lo expuesto en la presente providencia, la Corte observa que le asiste razon al Ministerio de Trabajo y al Consorcio Colombia Mayor 2013, dado que al proferirse la providencia censurada T-639 de 2017, bajo la aplicacion directa del Auto 186 de 2017, se desconocio la garantia del debido proceso y, por ende, sus derechos de defensa y contradiccion, ante la configuracion de una indebida integracion sobreviniente del contradictorio, esto es, se encuentra acreditada la causal de nulidad generada "cuando en la parte resolutiva de la sentencia se dan ordenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso y que no tuvieron oportunidad de defenderse dentro del proceso" y asi lo declarara.
  612. 5.2.2. Escrito de adhesion a las solicitudes de nulidad. En cuanto que el ICBF radico escrito de adhesion a las solicitudes de nulidad presentadas por el Ministerio del Trabajo y el Consorcio Colombia Mayor 2013, la Sala Plena advierte que aquel fue allegado a la Corte Constitucional el 6 de julio de 2018, de manera extemporanea.
  613. En efecto, la notificacion de la sentencia T-639 de 2017 al ICBF fue efectuada entre el 10 de noviembre de 2017 al 23 de enero de 2018121 y las solicitudes de nulidad fueron presentadas ante esta Corporacion el 14 de diciembre de 2017 y el 15 de marzo de 2018. En esta medida, resulta claro que dicho escrito fue presentado por fuera de termino, por lo cual sus argumentos no seran valorados.
  614. 5.3. Ordenes a impartir en la presente decision
  615. 5.3.1. Declaratoria de nulidad. La Sala Plena de la Corte Constitucional declarara la nulidad de la Sentencia T-639 de 2017 por indebida integracion sobreviniente del contradictorio.
  616. 5.3.2. Aplicacion excepcional de la vinculacion en sede de revision. Con el objeto de sanear la nulidad constatada en esta ocasion, se vinculara al Ministerio de Trabajo y al Consorcio Colombia Mayor 2013 al proceso de revision de los fallos pronunciados en el marco de las acciones de tutela que en su momento formularon Gloria Solano (T-6.190.251), Neris Aponte Ariza y otros (T-6.193.730), Flor Vargas Salas y otros (T-6.196.094), Claribel Munera Pereanez (T-6.201.064), Maria Edilma Gonzalez y otros (T-6.203.162) y Angela Parra Gamboa y otros (T-6.208.901), contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, que dio lugar a la Sentencia T-369 de 2017.
  617. La Sala opta por esa alternativa excepcional para que el Consorcio Colombia Mayor 2013 y el Ministerio de Trabajo se pronuncien ante la Corte sobre el amparo reclamado y los pronunciamientos de instancias proferidos en los referidos procesos de tutela acumulados. Ello, en atencion a que dichos asuntos involucran a 88 ciudadanas que son sujetos de especial proteccion constitucional, en razon de la situacion de vulnerabilidad en la que se encuentran, por lo que seria desproporcionado e irrazonable prolongar mas la exigibilidad judicial de sus derechos fundamentales. En efecto, de conformidad con lo entonces evidenciado en la sentencia T-639 de 2017, las 88 accionantes tienen las siguientes condiciones particulares:
  618. (i) Encontrarse en una situacion economica precaria que afecte su minimo vital, lo cual se configura por el simple hecho de devengar un ingreso inferior a un salario minimo mensual legal vigente;
  619. (ii) Ser parte de uno de los sectores mas deprimidos economica y socialmente;
  620. (iii) Ademas, de esas 88 accionantes: 19 se hallan en el estatus personal de la tercera edad, al contar con 60 anos de edad o mas. Incluso, de esas 19 madres comunitarias, 5 de ellas cuentan con 70 anos o mas.
  621. Todo lo anterior da lugar a la vinculacion en sede de revision del Ministerio de Trabajo y del Consorcio Colombia Mayor 2013, en los terminos de este proveido.
  622. 5.3.3. La Sala Quinta de la Corte Constitucional proferira la decision de reemplazo. Una vez integrado el contradictorio con el Ministerio de Trabajo y el Consorcio Colombia Mayor 2013, con arreglo al debido proceso, se proferira en Sala Quinta de Revision la decision que corresponda en el marco de las garantias a los derechos fundamentales.
  623. 5.3.4. A continuacion procede este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud presentada por el ICBF -el 17 de noviembre de 2017- que, en todo caso, requiere respuesta de la Corporacion, ya que se refiere a una aclaracion de la parte resolutiva de la Sentencia T-639 de 2017.
  624. V. CUESTION ADICIONAL: SOLICITUD DE ACLARACION DE LA SENTENCIA T-639 DE 2017
  625. 1. Contenido de la solicitud de aclaracion presentada por el ICBF
  626. El 17 de noviembre de 2017, la Secretaria General de esta Corporacion recibio la solicitud presentada por la Jefe de la Oficina Asesora Juridica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, a traves del cual solicito:
  627. "(...) se aclare la parte resolutiva de la Sentencia T-639 de 2017 proferida por la Sala Cuarta de Revision con ponencia del Magistrado Antonio Jose Lizarazo Ocampo, en el sentido de determinar si en virtud de la frase "a efecto de que obtenga su pension, de conformidad con la legislacion aplicable" contenida en el resuelve de la sentencia, la orden aplicaria o no a aquellas madres comunitarias que no hayan cumplido con su obligacion de afiliarse al Sistema General de Pensiones, asi como de realizar la cotizacion correspondiente al porcentaje que no cubria el Subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional -FSP".
  628. Particularmente, explico que -del marco constitucional, legal y reglamentario- se evidencia que las madres comunitarias eran consideradas trabajadoras independientes, situacion que, a su juicio, implica que estaban obligadas a afiliarse al Sistema General de Pensiones, asi como de realizar la cotizacion correspondiente al porcentaje que no cubria el Subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional -FSP.
  629. 2. Posibilidad excepcional de aclarar o adicionar las sentencias de la Corte Constitucional
  630. Tratandose de aclaraciones de fallos proferidos por esta Corporacion en sede de revision, se ha dicho que estos no son susceptibles de ser aclarados. Sin embargo, la Corte ha admitido, de manera excepcional, la procedencia de solicitudes de aclaracion, de acuerdo con lo expresado en el articulo 285 del Codigo General del Proceso122, el cual contempla dicha posibilidad si la peticion se formula dentro del termino de la ejecutoria de la sentencia y a peticion de parte o de oficio, "cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que esten contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella".
  631. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, es posible que la Corte Constitucional acceda a este tipo de solicitudes. En tal virtud, este Tribunal ha establecido tres requisitos que deben cumplirse, concomitantemente, para que la solicitud de aclaracion o adicion se torne procedente, a saber: i) que la solicitud se presente por alguna de las partes de proceso; ii) que la solicitud se presente dentro del termino de la ejecutoria, es decir, dentro de los tres dias siguientes a la notificacion del fallo; y iii) "que cuando se verifique que efectivamente existe una expresion imprecisa en la parte resolutiva de la decision o si esta en la parte motiva, que dicha expresion tenga incidencia en la parte resolutiva del fallo"123.
  632. 3. Caso concreto. Sustraccion de materia de la solicitud de aclaracion de la sentencia T-639 de 2017
  633. 3.1. Antes de determinar si la solicitud del ICBF cumple con los requisitos de procedibilidad, para que la Corte, en ejercicio de una facultad excepcional, aclare o adicione una sentencia de tutela, resulta evidente la sustraccion de materia de la referida solicitud, dado que, ante la alteracion o nulidad sobreviniente de la providencia sobre la que recae la peticion, la solicitud de aclaracion pierde su objeto o sustento. En efecto, la Sala Plena advierte que al desaparecer el objeto juridico sobre el que recaeria la eventual aclaracion de juez constitucional, cualquier determinacion que se pueda tomar se tornaria inocua.
  634. En primera medida, cabe precisar que, encontrandose en termino para resolver, el 7 de diciembre de 2017, el magistrado sustanciador informo a la Jefe de la Oficina Asesora Juridica del ICBF lo siguiente: (i) la sentencia T-639 de 2017 proferida por la Sala Cuarta de Revision tuvo como fundamento el precedente constitucional fijado por la Sala Plena de esta Corporacion en el Auto 186 de 2017, el cual declaro la nulidad parcial de la Sentencia T-480 de 2016; (ii) se encuentra en curso en esta Corporacion el incidente de nulidad contra el Auto 186/2017, promovido por el apoderado del Consorcio Colombia Mayor y (iii) se evidencia que la decision que ha de tomar la Sala Plena incidira directamente en la resolucion de su solicitud de aclaracion124.
  635. En efecto, la Sala Plena observa que el peticionario solicita aclarar la frase "a efecto de que obtenga su pension, de conformidad con la legislacion aplicable" que se encuentra contenida en los ordinales segundo, cuarto, sexto, octavo,
  636. decimo. y
  637. decimo.
  638. segundo. de la parte resolutiva de la sentencia T-639 de 2017.
  639. Sin embargo, la referida providencia sera declarada nula por este proveido. En consecuencia, al ser declarada su nulidad se configura el acaecimiento de una situacion sobreviniente respecto del objeto de la solicitud de aclaracion de presentada por el ICBF.
  640. Por ello, la Corte Constitucional se abstendra de verificar el cumplimiento de los requisitos enunciados y rechazara la solicitud de aclaracion presentada, ante la imposibilidad de proferir un pronunciamiento de fondo, por haberse configurado una sustraccion de materia por nulidad sobreviniente de la sentencia T-639 de 2017 -objeto de la solicitud de aclaracion- y asi lo declarara.
  641. V. DECISION
  642. En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
  643. RESUELVE:
  644. PRIMERO. DECLARAR la nulidad de la sentencia T-639 de 2017, conforme a lo establecido en la presente decision.
  645. SEGUNDO. VINCULAR, por Secretaria General de esta Corporacion, al Ministerio de Trabajo y al Consorcio Colombia Mayor 2013 al proceso de revision de los fallos pronunciados en el marco de las acciones de tutela contra el ICBF que en su momento formularon Gloria Solano (T-6.190.251), Neris Aponte Ariza y otros (T-6.193.730), Flor Vargas Salas y otros (T-6.196.094), Claribel Munera Pereanez (T-6.201.064), Maria Edilma Gonzalez y otros (T-6.203.162) y Angela Parra Gamboa y otros (T-6.208.901), que dieron lugar a la Sentencia T-639 de 2017.
  646. TERCERO. Una vez integrado el contradictorio con el Consorcio Colombia Mayor 2013 y el Ministerio de Trabajo, con arreglo al debido proceso, PROFERIR en Sala Quinta de Revision la decision que corresponda en el marco de las garantias a los derechos fundamentales.
  647. CUARTO. Por Secretaria General de esta Corte, OFICIESE a los jueces constitucionales: Juzgado
  648. Primero. Promiscuo de Familia de Barrancabermeja (T-6.190.251), Juzgado
  649. Segundo. Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar (T-6.193.730), Juzgado
  650. Tercero. Laboral del Circuito de Tunja (T-6.196.094), Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellin con funciones de conocimiento (T-6.201.064), Juzgado
  651. Quinto. Administrativo Oral de Tunja (T-6.203.162) y Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, Norte de Santander (T-6.208.901), para que LIBREN las comunicaciones a que alude el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991, con la advertencia que contra esta providencia no procede ningun recurso.
  652. QUINTO. RECHAZAR, por configurarse sustraccion de materia, la solicitud de aclaracion de la Sentencia T-639 de 2017 presentada por el ICBF.
  653. SEXTO. ADVERTIR a los solicitantes que contra esta decision no procede recurso alguno.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.