Micelio
Sentencia de Tutela11 de marzo de 2020

T-106 de 2020

Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez

Demandante Aura Hernandez De Campuzano Y Otras·Demandado Icbf

Tema · dato duro
Madres Comunitarias Del Programa Hogares Comunitarios De Bienestar
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Accion De Tutela Para Reclamar Acreencias Laborales De Madres Comunitarias Y Sustitutas
  • Se niega el amparo al no existir un vínculo laboral entre el ICBF y las madres comunitarias o sustitutas
Accion De Tutela Contra Icbf
  • Caso en que madres comunitarias o sustitutas solicitan reconocimiento de una relación de trabajo y el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes parafiscales en pensiones
Programa De Subsidio Al Aporte Para Pension
  • Naturaleza y modificación normativa
6 temas · 5 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

En seis acciones de tutela formuladas de manera independiente y que reúnen a 27 accionantes en total, se atribuye al ICBF la vulneración de derechos fundamentales a raíz del no reconocimiento y pago de aportes parafiscales en pensiones, a pesar de que las peticionarias tuvieron con la entidad un vínculo laboral cuando se desempeñaron como madres comunitarias.

Del total de actoras, veinte estuvieron afiliadas al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión y las demás, nunca se beneficiaron del mismo, pues no accedieron a él desde la creación y puesta en funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional al PSAP, cuya vinculación o afiliación era voluntaria.

Las veinte madres mencionadas fueron retiradas del Programa de Subsidio al caer incursas en alguna de las causales de pérdida de la condición de beneficiarias previstas desde el Decreto 1858 de 1995 y actualmente contenidas en el Decreto 1833 de 2016.

Se aborda temática relacionada con la procedencia de la acción de tutela, el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y el régimen jurídico del Sistema General de Pensiones aplicable a las madres comunitarias.

Concluye la Corte que, si bien las accionantes efectivamente se desempeñaron de forma permanente o periódica como madres comunitarias en distintas regiones del país, el ICBF no está llamado a responder por los derechos fundamentales invocados, pues ha sido la ley y la reglamentación quienes han establecido las características del régimen jurídico de los hogares comunitarios, no pudiendo la entidad actuar en contravía del ordenamiento que la rige.

Es decir, que no puede atribuírsele válidamente al Instituto haber ejecutado durante la existencia de los programas de hogares comunitarios actuaciones ilegales tendientes a desconocer relaciones de carácter laboral con las madres encargadas de los mismos, pues el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional reiterada no admitieron tal hipótesis.

Se DENIEGA el amparo invocado.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (12 puntos)
  1. PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos decretada en los asuntos de la referencia.
  2. SEGUNDO. REVOCAR la sentencia del 19 de octubre de 2017 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de la cual se confirmó el fallo dictado por el Juzgado
  3. Quinto. Civil del Circuito de Pereira el 30 de agosto de 2017, que declaró improcedente la acción de tutela promovida dentro del expediente T-6.567.189, y en su lugar, NEGAR el amparo constitucional solicitado con fundamento en las razones expuestas en esta providencia.
  4. TERCERO. REVOCAR la sentencia del 25 de septiembre de 2017 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, a través de la cual se confirmó el fallo dictado por el Juzgado
  5. Cuarto. Laboral del Circuito de Santa Marta el 14 de agosto de 2017, que declaró improcedente la acción de tutela promovida dentro del expediente T-6.569.253, y en su lugar, NEGAR el amparo constitucional solicitado con fundamento en las razones expuestas en esta providencia.
  6. CUARTO. REVOCAR la sentencia del 4 de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá D.C en Oralidad, que declaró improcedente la acción de tutela promovida dentro del expediente T-6.569.727, y en su lugar, NEGAR el amparo constitucional solicitado con fundamento en las razones expuestas en esta providencia.
  7. QUINTO. REVOCAR la sentencia del 12 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado
  8. Segundo. Penal del Circuito de Arauca, que declaró improcedente la acción de tutela promovida dentro del expediente T-6.570.074, y en su lugar, NEGAR el amparo constitucional solicitado con fundamento en las razones expuestas en esta providencia.
  9. SEXTO. REVOCAR la sentencia del 21 de noviembre de 2017 proferida por la Sala Séptima de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual se confirmó el fallo dictado por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá el 3 de noviembre de 2017, que declaró improcedente la acción de tutela promovida dentro del expediente T-6.593.877, y en su lugar, NEGAR el amparo constitucional solicitado con fundamento en las razones expuestas en esta providencia.
  10. SÉPTIMO. REVOCAR la sentencia del 30 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado
  11. Segundo. Administrativo del Circuito de Girardot, que declaró improcedente la acción de tutela promovida dentro del expediente T-6.608.772, y en su lugar, NEGAR el amparo constitucional solicitado con fundamento en las razones expuestas en esta providencia.
  12. OCTAVO. LIBRAR, por medio de la Secretaría General, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, con el fin de que la autoridad judicial de primera instancia dentro de cada trámite notifique la sentencia de esta Corte a las partes.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.