T-530 de 2016
Ponente Luis Ernesto Vargas Silva
✓Demandante Carlos Eduardo Gomez Restrepo·Demandado Agencia Nacional Minera Y Otro
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Derecho a participar en la utilización, explotación y conservación de recursos naturales
- Protección constitucional
- Las autoridades indígenas tienen derecho a proferir regulaciones sobre uso del suelo para actividades mineras al interior de los resguardos
- Derecho de gobernarse por autoridades propias
- Orden a la ANM suspender los procesos de contratación, formalización e inscripción de títulos mineros dentro de la zona del resguardo Cañamomo y Lomaprieta
- Orden a la ANT priorizar el proceso de delimitación y titulación de tierras de las comunidades étnicas demandantes
- Vulneración por parte de la ANM al haber continuado los procesos de otorgamiento de licencias mineras bajo la excusa de que dicho ámbito territorial no se encuentra dentro del Catastro Minero
- Reglas relacionadas con su delimitación
- Concepto
- Derecho fundamental a gobernarse por autoridades propias, sin la interferencia de autoridades del Estado
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
El accionante, actuando como gobernador del Resguardo Indígena Cañamomo y Lomaprieta, ubicado en jurisdicción de los Municipios de Riosucio y Supía en el Departamento de Caldas y habitado por la comunidad indígena embera – chamí y por la comunidad afrodescendiente del Guamal, solicita al juez de tutela ordenar a las entidades accionadas delimitar el territorio del resguardo y a consultar previamente la entrega de licencias y el inicio de actividades mineras desde la etapa de exploración, con la consecuente suspensión de aquellas que ya se hubiesen iniciado sin la respectiva consulta.
Lo anterior, porque a pesar de los esfuerzos realizados por la comunidad no ha sido posible que el INCODER lleve a cabo el proceso de delimitación y titulación de las tierras que le corresponden al resguardo, a pesar de que éste ha existido desde la época de la Colonia como ha sido reconocido por el Estado, lo cual ha propiciado que la Agencia Nacional de Minería pueda entregar licencias y concesiones mineras sin contar con el permiso del resguardo y sin consultar previamente a la comunidad al respecto.
Aduce, que dichas licencias han sido aprovechadas por empresas y personas ajenas al pueblo indígena, lo que ha producido conflictos al interior del resguardo y una crisis en la gobernabilidad del mismo, por cuanto estas personas hacen caso omiso de las disposiciones del gobierno local.
Del mismo modo aseveró, que las actividades de exploración de algunas mineras han perturbado el bienestar de la comunidad y que la proliferación de minas privadas al interior del resguardo ha propiciado episodios de violencia entre los que se cuenta el asesinato del líder de la asociación de mineros artesanales del Resguardo.
Se aborda la siguiente temática: 1º.
Causales de procedibilidad de la acción de tutela. 2º.
Los principios de inmediatez y subsidiariedad. 3º.
El principio constitucional de diversidad étnica y cultural. 4º.
El derecho fundamental al territorio y a la propiedad colectiva de las comunidades étnicas. 5º.
Derecho a la delimitación del territorio. 6º.
El derecho de los indígenas sobre los recursos naturales existentes en su territorio. 7º.
El derecho fundamental a la consulta previa y su protección en sede de tutela. 8º.
El derecho fundamental a la autonomía y autoridades propias. 9º.
La naturaleza de las autoridades tradicionales indígenas y la validez de la normatividad interna del resguardo.
Se CONCEDE la protección constitucional solicitada y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos amparados.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (27 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales y por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, que negaron la acción de tutela impetrada por el señor Carlos Eduardo Gómez Restrepo y, en consecuencia, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales solicitada.
- SEGUNDO. ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) que priorice el proceso de delimitación y titulación de tierras de las comunidades étnicas asentadas en inmediaciones de los municipios de Riosucio y Supía, departamento de Caldas y, en especial, del Resguardo Cañamomo y Lomaprieta. Este proceso deberá estar terminado dentro del término máximo de un año contado a partir de la notificación de la presente sentencia, prorrogable por seis meses más con autorización previa de la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional.
- TERCERO. ORDENAR a la ANT que, para efectos de cumplir a cabalidad con lo dispuesto en el numeral primero, conforme un grupo interdisciplinario de expertos encargado de producir un documento de recomendaciones acerca de cómo debe hacerse la delimitación territorial en la zona. La composición y criterios de trabajo de este grupo deberán seguir los lineamientos establecidos en los párrafos 120.1, 120.2, 120.3 y siguientes de la presente providencia.
- CUARTO. ORDENAR al accionante, en su calidad del Gobernador, y a las autoridades tradicionales del Resguardo Cañamomo y Lomaprieta, que socialicen al interior de su comunidad la labor del grupo mencionado en el numeral
- segundo. y entreguen a éste toda la información que consideren pertinente para el buen desarrollo de sus actividades, así como que permitan el ingreso a sus territorios del grupo y de los funcionarios de la ANT encargados de adelantar los procesos de delimitación y titulación.
- QUINTO. ORDENAR a la Agencia Nacional de Minería (ANM) que suspenda los procesos de contratación, formalización e inscripción de títulos mineros dentro de la zona comprendida entre las coordenadas informadas a la Agencia por el Resguardo Cañamomo y Lomaprieta en documento de radicado ANM 20145510495672 del 05 de diciembre de 2014, hasta tanto no se tenga una decisión en firme por parte de la ANT sobre la extensión de los territorios pertenecientes a las comunidades étnicas.
- SEXTO. ORDENAR a la Agencia Nacional de Minería la inclusión provisional del territorio pretendido por el Resguardo Cañamomo y Lomaprieta en el Catastro Minero Nacional, hasta que sea adoptada una delimitación definitiva de dicha zona.
- SÉPTIMO. ORDENAR a la ANM que realice un censo de actividades mineras en la zona mencionada en el numeral quinto, dentro del mismo término concedido a la Agencia Nacional de Tierras para la realización del proceso de delimitación, para los efectos contemplados en esta sentencia.
- OCTAVO. ORDENAR a la ANM y al Ministerio del Interior que, a partir de esta sentencia, adviertan a todos los concesionarios presentes y futuros con títulos en la zona que deberán socializar con las comunidades las labores de exploración que pretendan realizar, indicando los posibles impactos y afectaciones, de forma que al llevar a cabo estas actividades deberán tener en cuenta las apreciaciones dadas por los pueblos indígenas. Lo anterior, sin perjuicio de la realización de las consultas previas a que haya lugar antes de iniciar la fase de explotación.
- NOVENO. ORDENAR al Ministerio del Interior que, durante la realización de consultas previas con las comunidades étnicas asentadas en inmediaciones de los municipios de Riosucio y Supía, se asegure que se respeten los protocolos y procedimientos tradicionales indígenas para la toma de decisiones al interior de las mismas comunidades, sin perjuicio de la necesidad de obtener el consentimiento previo, libre e informado en los casos que ha definido la jurisprudencia constitucional. Así mismo, si luego del proceso de titulación las minas objeto de formalización resultan estar dentro del territorio indígena, el Ministerio deberá garantizar que estos propietarios realicen las respectivas consultas previas ante las autoridades tradicionales correspondientes.
- DÉCIMO. ORDENAR al accionante, en su calidad del Gobernador, y a las autoridades tradicionales del Resguardo Cañamomo y Lomaprieta, que presten su colaboración activa para efectos de la realización del censo minero ordenado en el numeral
- séptimo. y, concretamente, que certifiquen a la ANM los mineros que realizan sus actividades con autorización del Resguardo.
- UNDÉCIMO. PREVENIR al accionante, en su calidad del Gobernador, y a las autoridades tradicionales del Resguardo Cañamomo y Lomaprieta, para que dentro de los seis meses siguientes a la terminación del proceso de titulación, procedan a presentar ante CORPOCALDAS un Plan de Manejo Ambiental para la minería artesanal en sus territorios, en los términos y condiciones establecidos en el párrafo 103.5 de esta sentencia.
- DÉCIMO.
- SEGUNDO. PREVENIR al accionante, en su calidad del Gobernador, y a las autoridades tradicionales del Resguardo Cañamomo y Lomaprieta, para que se abstengan de tomar medidas coercitivas contra quienes se encuentran adelantando procesos de formalización ante la ANM, incluyendo el cobro de sumas de dinero para permitir la realización de actividades mineras.
- DÉCIMO.
- TERCERO. ORDENAR a las Alcaldías de los municipios de Riosucio y Supía que, a partir de la información del censo elaborado por la ANM y con la colaboración de las autoridades tradicionales y de la Policía Nacional, procedan a iniciar los procedimientos policivos tendientes a clausurar aquellas minas que no se encuentran en proceso de formalización o titulación o que no hayan sido autorizadas por las autoridades indígenas, con observancia de las garantías procesales y del derecho fundamental al debido proceso.
- DÉCIMO.
- CUARTO. ORDENAR a CORPOCALDAS que se abstenga de proferir licencias ambientales para la explotación minera en la zona establecida en el numeral
- quinto. de esta providencia, hasta que no quede en firme la determinación de la ANT sobre la delimitación territorial.
- DÉCIMO.
- QUINTO. ADVERTIR a las entidades accionadas que las órdenes aquí proferidas no podrán ser interpretadas en perjuicio de la autonomía indígena y deberán aplicarse atendiendo siempre a los criterios constitucionales, legales y jurisprudenciales a los que se ha hecho referencia a lo largo de esta providencia.
- DÉCIMO.
- NOVENO. SOLICITAR a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que participen en el seguimiento y verificación del cumplimiento de la presente sentencia.
- VIGÉSIMO: LEVANTAR la suspensión de términos que había sido decretada en el presente proceso.
- VIGÉSIMO
- PRIMERO. LÍBRENSE por Secretaría General de la Corte, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.