T-468 de 2019
Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo
✓Demandante Julio Romulo Vargas Posada·Demandado Colpensiones
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Es un derecho irrenunciable e imprescriptible
- Orden a Colpensiones reconocer pensión de invalidez de manera transitoria hasta que justicia ordinaria resuelva de manera definitiva
- Configuración
- Concepto
- Se debió declarar improcedencia por cuanto no se cumplió requisito de inmediatez
- Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección
- Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral
- Se deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez
- Caso en que se niega reconocimiento de la pensión de invalidez, por incumplir el requisito de cotización de 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez
- Régimen legal aplicable
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Se atribuye a Colpensiones la vulneración de derechos fundamentales del actor, como consecuencia de la negativa del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que reclamó, con fundamento en el incumplimiento del requisito establecido en la Ley 860 de 2003, esto es, acreditar 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
El peticionario fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 67.04%, pero se vio en la necesidad de seguir trabajando de forma independiente por cuatro años más, hasta que sus graves afecciones de salud lo obligaron a retirarse del mercado laboral, con un cúmulo 806,29 semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
Se aborda el estudio de los siguientes temas: 1º.
Los requisitos de procedencia referentes a la legitimación y el principio de inmediatez. 2º.
La procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales. 3º.
El principio de subsidiariedad. 4º.
El régimen jurídico de la pensión de invalidez y, 5º.
La fecha de estructuración de la invalidez a partir del retiro material y efectivo del mercado laboral.
La Corte recuerda que es posible tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración formal de la invalidez, en tanto la fecha fijada en el dictamen no responde a la realidad, es decir, al momento en que efectivamente no se puede continuar desempeñando actividades laborales.
Se CONCEDE el amparo de manera transitoria y se ordena a la accionada reconocer y pagar la prestación solicitada, hasta que se adopte una decisión definitiva dentro del proceso ordinario que sobre el particular se adelanta en su contra.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (5 puntos)
- Primero. REVOCAR el fallo proferido el 19 de noviembre de 2018, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), Sala de Decision Constitucional, que confirmo la sentencia emitida el 9 de octubre de 2018, por el Juzgado
- Segundo. Promiscuo de Familia de Tulua (Valle del Cauca), que declaro la improcedencia del amparo invocado por el senor Julio Romulo Vargas Posada. En su lugar, TUTELAR TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la salud, la seguridad social, el minimo vital y la vida digna del senor Julio Romulo Vargas Posada.
- Segundo. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones que, si aun no lo ha hecho, en un termino no mayor de diez (10) dias contados a partir de la notificacion de esta sentencia, reconozca y pague la pension de invalidez al senor Julio Romulo Vargas Posada, con fundamento en las consideraciones de esta sentencia, a partir de la expedicion de la misma, hasta que se adopte una decision definitiva dentro del proceso ordinario laboral radicado con el No. 76 834 31 05 001 2017 00084 00, que se tramita en el Juzgado
- Segundo. Laboral del Circuito de Tulua (Valle).
- Tercero. Por Secretaria General, LIBRENSE las comunicaciones a que se refiere el articulo 36 del decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.