SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-468 DE 2019 TEMERIDAD-Configuración (Salvamento de voto)No sería tan grave si la figura de la temeridad fuese un asunto menor en materia de tutela. Pero no es así. Se trata de una institución que protege la certeza y confianza en el sistema judicial y el principio de seguridad jurídica, el cual materializa una función clave del derecho que es cerrar definitivamente las disputas y asegurar, mediante la cosa juzgada, que situaciones ya definidas por la jurisdicción no vuelvan a ser sometidas a procesos sucesivos o que resurjan intempestivamente en el ámbito jurídico en desmedro de quienes ya definieron la situación judicial en una primera oportunidad.ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Se debió declarar improcedencia por cuanto no se cumplió requisito de inmediatez (Salvamento de voto)Referencia: expediente T-7.211.119.Asunto: acción de tutela interpuesta por Julio Rómulo Vargas Posada en contra de COLPENSIONES. Magistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a salvar el voto en la decisión adoptada por la Sala Quinta de Revisión en la sesión del 8 de octubre de 2019.Mediante la Sentencia T-468 de 2019, la Corte Constitucional tuteló transitoriamente los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del accionante y, por ende, ordenó a COLPENSIONES reconocerle y pagarle la pensión de invalidez hasta que se adopte una decisión definitiva dentro del proceso ordinario laboral que actualmente está en curso.Debido a enfermedades degenerativas que padece, el actor fue calificado el 18 de octubre de 2011 con una pérdida de capacidad laboral del 67.04%, con fecha de estructuración el 5 de agosto de 2011. Por esta razón, le solicitó a COLPENSIONES la pensión de invalidez, la cual le fue negada por no acreditar 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Esta decisión fue recurrida y, finalmente, confirmada el 5 de noviembre de 2013. Con fundamento en todo lo anterior, pidió vía tutela que se le otorgara la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. En el expediente de la referencia constan varios hechos relevantes. Uno de ellos es que, pese a la pérdida de capacidad laboral, el demandante trabajó hasta el 31 de agosto de 2015. Asimismo, manifestó no contar con recursos económicos para prodigarse el sustento necesario ni poseer bienes inmuebles que le generen algún ingreso para sobrevivir; y, además, que su cónyuge depende económicamente de él. Igualmente, sobresalen como hechos adicionales que (i) en el presente asunto se encuentra pendiente una decisión dentro de un proceso ordinario laboral; (ii) el actor presentó en el 2016 otra acción de tutela por los mismos hechos; y (iii) COLPENSIONES resaltó durante el trámite de tutela que el último periodo cotizado en el régimen contributivo por el actor fue marzo de 2019 y que lo ha hecho de forma continua desde 2013, de acuerdo con lo reflejado en la página web de la ADRES. A pesar de lo anteriormente expuesto, la Sala descartó que el accionante hubiese incurrido en temeridad, con base en cuatro argumentos. En primer lugar, encontró dos hechos nuevos que sucedieron entre la interposición de la primera y la segunda tutela presentadas por el actor: la iniciación de un proceso ordinario laboral para reclamar la pensión de invalidez y la publicación de las Sentencias SU-442 de 2016 y SU-588 de 2016, las cuales, según la sentencia de la que me aparto, unificaron la jurisprudencia con respecto a la aplicación de la condición más beneficiosa y la capacidad laboral residual, respectivamente.En segundo lugar, la Sala observó que “los derechos fundamentales que dieron lugar a la primera acción de tutela continúan siendo vulnerados, pues según la demanda de tutela, la situación del actor se ha venido deteriorando con el paso de los años, tanto en sus condiciones de salud, por el curso natural de sus enfermedades, como en el aspecto económico y la pensión de invalidez no le ha sido reconocida”. En tercer lugar, señaló que, “si bien el actor ha recurrido a la acción de tutela con el mismo propósito que ahora esgrime, las decisiones que sobre el particular se adoptaron no se pronunciaron sobre el fondo de la problemática planteada, es decir, no han adelantado un análisis material sobre la presunta afectación de los derechos fundamentales, ya que, en primera instancia, se declaró improcedente el amparo y, en segunda instancia, se confirmó tal decisión”.En cuarto lugar, precisó que el accionante no actuó dolosamente o de mala fe. Lo anterior, por cuanto “se trata de un sujeto de especial protección constitucional y ante el apremio de sus necesidades y la falta de una decisión definitiva en este asunto, es evidente que no actuó de forma temeraria al incurrir en duplicidad de interposición de amparo”.A continuación, la sentencia de la referencia evaluó y dio por cumplidos los requisitos de procedibilidad de la tutela en el caso concreto y, en relación con el principio de inmediatez, encontró que fue observado, “independientemente de la fecha a partir de la cual se haya estructurado la invalidez o se haya negado el reconocimiento de la prestación, pues, la afectación de los derechos del accionante, como consecuencia de la falta de reconocimiento de la pensión de invalidez, se mantiene a pesar del transcurso del tiempo y, aunado a ello, lo contrario resultaría desproporcionado y desatendería la necesidad apremiante del accionante de acceder a un ingreso que le permita sobrellevar su avanzada edad y de contera las enfermedades que padece, de manera que pueda garantizar su mínimo vital y una vida digna”.Ahora bien, a diferencia de la mayoría de la Sala, creo que el accionante efectivamente incurrió en temeridad. Es cierto que, entre las dos acciones de tutela interpuestas por el demandante por los mismos hechos, se publicó la Sentencia SU-442 de 2016, la cual unificó la jurisprudencia en relación con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, dada la divergencia de criterios entre la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. En esta decisión se precisó que la condición más beneficiosa cubre la pretensión de aplicar, no solo la norma inmediatamente anterior a la vigente al estructurarse la invalidez, como lo dispone la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sino también la que antecede a esta última.No obstante, ninguna de las subreglas jurisprudenciales que se derivan de la sentencia mencionada es aplicable al caso concreto. De hecho, la sentencia de la cual me distancio aplicó los requisitos de la Ley 860 de 2003, según los cuales el reconocimiento de la pensión de invalidez está sujeto a la cotización de 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. Paradójicamente, las mismas exigencias para el reconocimiento de la pensión de invalidez fueron las consideradas por COLPENSIONES para negar la pensión. La discusión en el caso concreto no versaba entonces sobre la norma aplicable, que es el tipo de divergencias que se resuelve en virtud del principio de la condición más beneficiosa, el cual “admite aplicar normas derogadas a un caso bajo ciertos requisitos”, como se señaló en la Sentencia SU-442 de 2016. Por el contrario, la disputa recaía sobre la fecha a partir de la cual se deberían contar los tres años dentro de los cuales se debieron haber cotizado 50 semanas, esto es, desde la fecha que se fijó formalmente como el momento en el que se estructuró la invalidez o desde la fecha en la que el actor realizó su última cotización al sistema.El que las subreglas de la Sentencia SU-442 de 2016 no sean aplicables al caso concreto es un hecho que se desprende de la misma providencia de la que me aparto, en la medida en que ella nunca citó ni destacó la sentencia de unificación mencionada, salvo para señalar que, en razón de que ella fue publicada después de presentada la primera acción de tutela, no se le puede endilgar temeridad al actor. Más aún, si en gracia de discusión se admitiera que la resolución de este caso estaba mediada por la subregla de acuerdo con la cual la condición más beneficiosa ampara la pretensión de aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente al estructurarse la invalidez y también la antecedente a esta última, no era necesario esperar hasta la publicación de la Sentencia SU-442 de 2016, pues esta subregla existe en la jurisprudencia de la Corte Constitucional al menos desde la Sentencia T-1058 de 2010 “y desde entonces se ha reiterado por todas las Salas de Revisión de la Corporación, con algunos matices, de forma predominante hasta la fecha”, como lo reconoció la misma Sentencia SU-442 de 2016.En este contexto, el precedente que inauguraría la sentencia en la que salvo el voto es que basta con que se haya publicado alguna providencia que tenga al menos una relación temática con una tutela que se interpone por segunda vez –independiente de si sus subreglas son o no aplicables al caso concreto– para evadir la temeridad.La sentencia de la que me aparto también argumentó que el accionante no actuó temerariamente porque, después de presentada la primera tutela, se publicó la Sentencia SU-588 de 2016, “que unificó la jurisprudencia sobre la pensión de invalidez y capacidad laboral residual y aunque frente a este último concepto el actor no hace ninguna referencia en la acción de tutela que se estudia, es evidente que en este fallo se ampliaron las reglas jurisprudenciales frente a la fecha de estructuración de la invalidez, en el sentido que no pueden desconocerse las semanas efectuadas con posterioridad a la misma y deberán tenerse en cuenta todas las semanas cotizadas al sistema, aspecto directamente relacionado con los hechos presentados en la demanda de tutela”.Sin embargo, la Sentencia SU-588 de 2016 no modificó la jurisprudencia con respecto a la capacidad laboral residual ni unificó un precedente que no estuviese previamente consolidado, sino que simplemente reiteró subreglas jurisprudenciales ya existentes, por lo que no cambió las circunstancias particulares del caso propuesto por el actor o la interpretación normativa correspondiente. De hecho, la misma providencia reconoció su propio alcance, al señalar que “[s]e trata de reglas claras y pacíficas que son, entonces, reiteradas por esta sentencia de unificación”. En este orden de ideas, resulta inadecuado sostener que un pronunciamiento que no agrega ningún elemento novedoso a las circunstancias del actor ni a la jurisprudencia en general pudiera ser usado y considerado como argumento suficiente para ignorar en el caso concreto la figura de la temeridad.Adicionalmente, la mayoría de la Sala consideró que no se configura el fenómeno de la temeridad cuando la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la primera acción de tutela continúa en el tiempo y la situación del actor se deteriora con el paso de los años. Este razonamiento es inapropiado, ya que omite considerar que generalmente las personas que insisten en interponer una o más tutelas posteriores a una primera lo hacen muy probablemente porque la vulneración de sus derechos continúa y es bastante posible que el paso del tiempo haya deteriorado su situación. Asimismo, la postura mayoritaria estimó que no se presenta temeridad cuando los jueces que conocieron de la primera acción de tutela no se pronunciaron de fondo, dado que declararon improcedente la acción. Esta afirmación de la sentencia desconoce que la declaratoria de improcedencia de una tutela no es una decisión arbitraria que se pueda controvertir infinitamente a través de tutelas posteriores. La declaratoria de improcedencia no es un capricho de los jueces, sino que surge de la propia naturaleza jurídica de la acción de tutela, esto es, de la observancia y valoración de los requisitos de procedibilidad de la tutela que fueron fijados por el mismo Constituyente de 1991 en el artículo 86 de la Carta.Admitir sin rigor esta posición sobre la temeridad supone que, en todos los casos de improcedencia de la acción de tutela, la posibilidad de presentar una nueva acción de amparo seguiría vigente hasta tanto el caso le sea repartido a un juez que falle de fondo, bien sea negando o concediendo el amparo. Es más, si un juez rechaza una tutela por temeridad, no hay un estudio de fondo, luego el ciudadano tendría la posibilidad de interponer más tutelas por los mismos hechos hasta que encuentre un juez que considere que no hubo temeridad y decida resolver de fondo. Una conclusión absurda que podría desbordar el trabajo de los jueces y que desconoce el carácter residual de la acción de tutela no la puedo compartir, pues se separa evidentemente de las competencias conferidas expresamente al juez constitucional por el ordenamiento jurídico y resulta contraria a la finalidad misma de protección expedita e inmediata que se le atribuye a la acción de tutela.Por último, la providencia manifestó que el accionante no actuó dolosamente o de mala fe, sobre la base de que se trata de un sujeto de especial protección constitucional. Una afirmación que estimo errada porque supondría concluir que la figura de la temeridad no es predicable de los sujetos de especial protección constitucional, así actúen a través de apoderado judicial, como sucedió en este caso. La conclusión a la que arribó el fallo no sería tan grave si la figura de la temeridad fuese un asunto menor en materia de tutela. Pero no es así. Se trata de una institución que protege la certeza y confianza en el sistema judicial y el principio de seguridad jurídica, el cual materializa una función clave del derecho que es cerrar definitivamente las disputas y asegurar, mediante la cosa juzgada, que situaciones ya definidas por la jurisdicción no vuelvan a ser sometidas a procesos sucesivos o que resurjan intempestivamente en el ámbito jurídico en desmedro de quienes ya definieron la situación judicial en una primera oportunidad. Ligado a lo anterior, una jurisprudencia que facilite injustificadamente evadir la temeridad tiene el efecto perverso de desconocer la función y labor del juez constitucional que definió la causa en una primera oportunidad, así como de aumentar la congestión del sistema y la mora judicial que ella produce. Según el último informe al Congreso de la República del Consejo Superior de la Judicatura, en el 2018 había un rezago de 474.590 procesos, es decir que “[a]l comparar el nivel egresos con el nivel de ingresos, se obtiene que en la Rama Judicial se acumularon 17 procesos por cada 100 ingresos durante el año 2018”. Dado que la acción de tutela representó en el 2018 el 28% del total de demanda de justicia en Colombia, es posible que este rezago tenga alguna relación con el hecho de que los jueces dedican buena parte de su tiempo a resolver tutelas. Pues bien, estas cifras sobre rezago y sobre proporción de tutelas con respecto a la demanda de justicia son susceptibles de incrementarse sustancialmente si se acepta, como ocurre en la sentencia de la que me aparto, que es viable instaurar tutelas por los mismos hechos, sin temor a que se declare una actuación temeraria. El incentivo que produce la postura de la mayoría de la Sala es la presentación de múltiples tutelas por los mismos hechos hasta que, finalmente, el caso sea resuelto por algún juez de manera favorable a los intereses de la parte actora.Desde luego que esta situación generará congestión judicial si se mantiene el mismo número de empleados y funcionarios judiciales y el mismo grado de eficiencia, lo cual hará que, de manera global, los procesos tomen más tiempo en ser resueltos, afectándose así los derechos de las demás personas que acuden a la justicia a gestionar sus necesidades jurídicas.En el caso concreto que se estudió en esta providencia, el análisis de la temeridad fue, en mi opinión, bastante flexible si se tiene en cuenta que la tutela fue interpuesta a través de apoderado judicial, pues los abogados deben conocer el derecho y saber que está prohibido presentar más de una tutela por los mismos hechos. Es por esa razón que de los abogados se exige una mayor carga de lealtad con el aparato de justicia, lo cual se refuerza con el hecho de que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[e]l abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años”.Asimismo, las dificultades de procedencia de esta tutela eran extensivas a otros elementos a considerar. En efecto, aun suponiendo que el demandante no hubiese actuado temerariamente, creo en todo caso que la tutela no era procedente por incumplir el requisito de inmediatez. El último acto administrativo que le negó al actor la pensión de invalidez fue expedido el 5 de noviembre de 2013 y la tutela fue presentada el 25 de septiembre de 2018, es decir, casi cinco años después, término claramente desproporcionado.El argumento de la mayoría de la Sala para dar por cumplido el principio de inmediatez fue que la afectación de los derechos del accionante se mantiene en el tiempo. Esta tesis desnaturaliza por completo el principio de inmediatez, pues si a alguien le violan un derecho, lo más probable es que su vulneración siempre será actual hasta que se presente un hecho superado. En otras palabras, si alguien, por ejemplo, es despedido de su trabajo, podrá interponer tutela diez años después si en ese tiempo no se ha vinculado laboralmente, ya que la vulneración se mantiene por esos diez años. La pregunta es, si el demandante pudo esperar cinco años para promover la acción de tutela en el caso concreto que en esta sentencia se estudió, ¿por qué no puede esperar lo que dure un proceso ordinario?Asumiendo que el hecho que incentivó la presentación de esta tutela fue la publicación de las Sentencias SU-442 de 2016 y SU-588 de 2016, se esperaría al menos que el accionante hubiese interpuesto la tutela dentro de un tiempo razonable después de proferidas estas decisiones. Pero esto no fue así, pues estas providencias fueron enviadas a la Relatoría de la Corte Constitucional para ser publicadas en la página web de esta Corporación el 11 de octubre de 2016 y el 7 de marzo de 2017, respectivamente, como lo aseguró la sentencia en relación con la cual me distancio. Lo que significa que el actor dejó transcurrir un año y seis meses para presentar la tutela, término que se aparta del principio de inmediatez. A mi juicio, la labor del juez constitucional consiste en ser capaz de adaptar las normas a la realidad social y a las necesidades de justicia material, pero sin que ello suponga sacrificar otros principios constitucionales, tales como la seguridad jurídica, la coherencia interna del derecho, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la dogmática jurídica. En mi opinión, la mayoría de la Sala privilegió la justicia material en este caso, pero para ello despojó de todo efecto útil al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que prohíbe presentar más de una tutela por los mismos hechos, desconoció el principio de cosa juzgada y desnaturalizó el principio de inmediatez. Mi posición no implica en modo alguno desconocer definitivamente los derechos pensionales del tutelante y la justicia material, puesto que estos derechos pueden ser protegidos en el proceso ordinario que actualmente se encuentra en trámite.En resumen, no comparto la posición de la mayoría de la Sala de conceder el amparo en este caso, ya que, en mi criterio, el accionante sí incurrió en temeridad, si se tiene en cuenta que actuó a través de apoderado judicial. Asimismo, se trata de una sentencia que no debería ser considerada precedente para casos posteriores porque establece reglas jurídicas que se apartan de la jurisprudencia pacífica establecida por esta Corporación en materia de procedibilidad de la acción de tutela. Igualmente, de considerarse precedente jurisprudencial, tendría muy seguramente efectos negativos sobre la congestión y la mora judicial, afectando así los derechos de las personas que acuden a la justicia a resolver sus conflictos. Si en gracia de discusión se admitiera que el accionante en este caso no actuó temerariamente, creo que la tutela debió declararse improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez. Este razonamiento no supone de ninguna manera desconocer los derechos pensionales del tutelante, puesto que, como se desprende de los hechos del caso, se encuentra en trámite un proceso ordinario en el que es posible aplicar efectivamente de fondo las subreglas jurisprudenciales correspondientes y asegurar la protección definitiva de los derechos del demandante.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Sentencia T-1215 de 2003, M.P. Clara Inés Hernández. Sentencia de Unificación SU-637 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Ver Sentencias T-206 de 2014, M.P. Nilson Pinilla. También las sentencias T-145 de 1995, T-308 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, T-1215 de 2003, T-721 de 2003, T-148 de 2005, T-458 de 2003, T-919 03, T-707 03 y SU-388 de 2005, entre otras. Sentencia SU-637 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fallo proferido el 12 de octubre de 2016. Fallo proferido el 15 de noviembre de 2016 Sentencia SU-168 de 2017 Sentencia de Unificación SU-637 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de invalidez y sobrevivencia que implica que, en caso de que una persona no cumpla con los mismos, basta con aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente al estructurarse la invalidez y en ningún modo excluye aplicar otra más antigua que la inmediatamente anterior. Si se tiene en cuenta que el fallo de primera instancia se produjo el 12 de octubre de 2016, pues no se conoce la fecha exacta de interposición de la demanda de tutela, únicamente los fallos de primera y segunda instancias que al efecto se profirieron. Providencia que si bien fue aprobada el 18 de agosto 2016, se envió a relatoría de la Corte Constitucional el 11 de octubre de ese año. Al efecto, se puede consultar la página web de la Corte Constitucional, www.corteconstitucional.gov.co. Sentencia T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, SU-168 de 2017 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-185 de 2013, M.P. Luis Ernesto Varga Silva. Al respecto, el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 dispone que: “La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: (…)
2. Del Sector descentralizado por servicios: (…) b) Las empresas industriales y comerciales del Estado”. “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”. T-774 de 2015. Ibidem. T-774 de 2015, texto jurisprudencial en el cual se manifiesta que “[e]sta posición se encuentra en armonía con el artículo 86 de la C.P. que prescribe que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, “en todo momento y lugar”, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados; y con la sentencia C-543 de 1992, que declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 que establecía una caducidad de dos meses para impetrar la tutela frente providencias judiciales. En un sentido semejante se pueden consultar las sentencias T-1038 de 2010, T-783 de 2009, T-299 de 2009, T-593 de 2007, T-792 de 2007, T-692 de 2006, T-654 de 2006, T-468 de 2006, T-503 de 2005 y T-526 de 2005”. Consideraciones tomadas de la Sentencia T-444 de 2018 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver sentencias T-091 de 2018, MP Carlos Bernal Pulido; T-471 de 2017, MP Gloria Stella Ortiz Delgado; T-541 de 2015, MP María Victoria Calle Correa, entre otras. “Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante (…) Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización”. Sentencia T-705 de 2012, MP Jorge Ignacio Pretelt. Ver sentencias T-471 de 2017, MP Gloria Stella Ortiz Delgado; T-373 de 2015 MP Gloria Stella Ortiz Delgado; T-594 de 2006, MP Clara Inés Vargas Hernández y T-441 de 1993, MP José Gregorio Hernández Galindo. MP Gloria Stella Ortiz. Esta sentencia cita, a su vez, la Sentencia T-230 de 2013, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. En este caso, se cita la Sentencia SU-961 de 1999, MP Vladimiro Naranjo Mesa. En este caso, se citó la Sentencia T-225 de 1993, MP Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia T-956 del 2014, MP Gloria Stella Ortiz Delgado, la cual reitera lo establecido en la Sentencia T-808 de 2010, MP Juan Carlos Henao Pérez Sentencias T–800 de 2012, MP Jorge Iván Palacio Palacio; T–859 de 2004 MP Clara Inés Vargas. Sentencias T–800 de 2012, MP Jorge Iván Palacio Palacio; T–436 de 2005 MP Clara Inés Vargas, y T–108 de 2007, MP Rodrigo Escobar Gil, entre otras. Sentencias T–328 de 2011, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-456 de 2004, MP Jaime Araujo Rentería, y T-789 del 11 de septiembre de 2003, MP Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. T-471 de 2017, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. MP Gloria Stella Ortiz Delgado. MP Gloria Stella Ortiz. Esta sentencia indica que este planteamiento ha sido reiterado pacíficamente en las sentencias T-634 de 2002, MP Eduardo Montealegre Lynett; T-649 de 2011 y T-079 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva; y T-379 de 2017, MP Alejandro Linares Cantillo Sentencia T-194 de 2016, MP Jorge Ignacio Pretelt. Sentencias T–800 de 2012, MP Jorge Iván Palacio Palacio; T–859 de 2004 MP Clara Inés Vargas. Como quiera que padece las siguientes enfermedades: “enfermedad coronaria por lo cual se le intervino con STEM, también presentó hipertensión arterial, secuelas de ACV hemiparesia D y por último diabetes miellitus”, Pues fue calificado con una incapacidad laboral del 67.04%. La información suministrada por Colpensiones fue corroborada a través de llamada efectuada el 8 de julio de 2019, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tulúa (Valle), al número telefónico (2) 2339625, atendida por el Secretario del despacho, Tracíbulo Rojas Lozano, en la cual se puedo establecer que dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el actor en contra de Colpensiones, radicado con el No. 76 834 31 05 001 2017 00084 00, se profirió la sentencia No. 007 el 7 de febrero de 2019 y actualmente se surte el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle). T-295 de 2015. Decreto 758 de 1990, artículo 6º: “a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.” Ley 100 de 1993, “ARTÍCULO
39. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.” Ley 797 de 2003, Artículo 11. “Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.PARÁGRAFO. Los menores de 20 años de edad solo deberán acreditar que han cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria”. Sentencia C-1056 de 2003. “Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. Parágrafo 1º. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.”(Subrayado fuera del texto). Cabe destacar que el requisito de fidelidad subrayado en el aparte que se acaba de transcribir fue declarado inexequible a través de la Sentencia C-428 de 2009, bajo el argumento de que se vulneraba el principio de progresividad. Originalmente, en esta norma se exigía cumplir con el requisito de fidelidad, no obstante este fue declarado inexequible por medio de la Sentencia C-980 de 2009. Ley 100 de 1993, artículo 41. “Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional.Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral”. En este sentido, por medio de la Sentencia T-885 de 2011 se determinó que: “por tratarse de enfermedades cuyas manifestaciones empeoran con el tiempo, la persona puede continuar su vida laboral con relativa normalidad, hasta el momento en que por su condición de salud le es imposible continuar cotizando al sistema. Así, aunque legalmente una persona adquiere el derecho a la pensión de invalidez cuando pierde la capacidad para continuar trabajando, las Juntas de Calificación de Invalidez crean la ficción de situar el momento a partir del cual se considera que una persona no podrá seguir trabajando, en una etapa de la enfermedad en que la persona sigue siendo un trabajador productivo y funcional, y puede aportar al sistema”. T485 de 2014, reiterada en la Sentencia T-194 de 2016. T-962 de 2011 y T-153 de 2016. T-789 de 2014 y T-717 de 2015. T-022 de 2013. Ante esta situación, esta Corporación ha señalado que “la fecha de estructuración debe entenderse como aquella en la que se concreta el carácter de permanente y definitivo que impiden que la persona desarrolle cualquier actividad laboral y continúe cotizando, y no la señalada retroactivamente en la calificación, pues [ello] sólo indica cuando se presentaron los primeros síntomas”. T485 de 2014, reiterada en la Sentencia T-194 de 2016. En este texto jurisprudencial se concluyó que: “Una persona que haya nacido con discapacidad no puede ser excluida del derecho a la pensión de invalidez, bajo el argumento de que no reúne 50 semanas antes de la estructuración de su invalidez porque esta se estableció a partir de su nacimiento, si se constata que, i) está en las mismas condiciones de vulnerabilidad de quienes sí son, por disposición legal expresa, beneficiarios de la pensión, ii) se afilió al sistema y ha aportado un número relevante de semanas (50 o más), iii) no hay pruebas de que lo haya hecho con el ánimo de defraudar al sistema. Esta diferencia de trato, a juicio de la Corte, no tiene ninguna justificación. En cambio, sólo puede ser fruto de una concepción médica de la discapacidad, que si bien en principio es constitucionalmente admisible, en ciertos casos no lo es por la discriminación injustificada a la que conduce. En casos específicos en los cuales una persona que ha nacido con una discapacidad se le niega la pensión de invalidez, es preciso examinar y ajustar razonablemente las instituciones del sistema de seguridad social, con el fin no sólo de evitar discriminaciones injustificadas, sino de cumplir el mandato constitucional de promover “las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y [adoptar] medidas en favor de grupos discriminados o marginados”. http: www.genagen.es area-pacientes informacion-genetica-y-enfermedades-hereditarias enfermedades-geneticas-mas-frecuentes distrofias-musculares-de-duchenne-y-becker La Sala resalta que existen precedentes jurisprudenciales en los cuales la Corte Constitucional ha resuelto casos sobre pensiones de invalidez fundada en la excepción de inconstitucionalidad. Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-1291 de 2005, T-221 de 2006, T-043 de 2007, T-699ª de 2007, T-550 de 2008, T-1203 de 2008, T-658 de 2008, T-826 de 2008 y T-789 de 2014, entre otras. T485 de 2014, reiterada en la Sentencia T-194 de 2016. La sentencia SU-588 de 2016 refiere que se debe hace un análisis especial, de cara a la pérdida de capacidad laboral residual, en el caso de enfermedades crónicas o degenerativas, en razón del deterioro progresivo de las condiciones de salud que sufren las personas y, cuando son congénitas, por la imposibilidad fáctica y jurídica de cotizar antes del nacimiento, así “lo anterior, se fundamenta en el hecho de que en el caso de las enfermedades degenerativas y crónicas, sus efectos no aparecen de manera inmediata, sino que éstas se desarrollan dentro de un lapso prolongado, ocasionando que la fuerza laboral se vaya menguando con el tiempo y, por lo tanto, permitiendo a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida de manera cierta desarrollar una labor. Ahora bien, tratándose de enfermedades simplemente congénitas, es decir, aquellas que se presentan desde el momento mismo del nacimiento, esta Corte advierte que la razón del especial análisis que le corresponde realizar a las Administradores de Fondos de Pensiones no se basa en las características progresivas de la enfermedad, sino en la imposibilidad fáctica y jurídica que tienen estas personas de cotizar con anterioridad al día de su nacimiento, motivo por el cual, este razonamiento encuentra su principal fundamento en la observancia de los principios de igualdad y dignidad humana, inherentes a todo ser humano. Interpretar lo contrario implicaría una contradicción, puesto que no parece lógico que el Estado propenda por la inclusión laboral de las personas en situación de discapacidad, pero impida que accedan a un reconocimiento prestacional propio de cualquier trabajador.” En la demanda de tutela se indica que el actor dejó de cotizar definitivamente en 2015 ya que su avanzada edad y enfermedad lo obligaron a cesar su actividad laboral. Según reporte de semanas cotizadas en pensiones de Colpensiones. En los términos del artículo 86 C.P., y el Decreto Ley 2591 de 1991. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Alejandro Linares Cantillo. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Consejo Superior de la Judicatura. Informe al Congreso de la República 2018. Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, 2019, p.
24. Ibidem, p. 48.