T-374 de 2024
Ponente Vladimir Fernández Andrade
✓Demandante Rincon Rojas Maria Emilia·Demandado Gobernacion De Cundinamarca; Secretaria De Educacion
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Orden de reintegrar a accionante al cargo que venía desempeñando u otro similar hasta tanto le sea reconocida la pensión de vejez
- Reiteración de jurisprudencia
- Aplicación razonable atendiendo a una valoración de las condiciones particulares del trabajador
- Accionante fue incluido en la nómina de pensionados
- Protección de trabajadores afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS)
- Reiteración de jurisprudencia
- Procedencia excepcional
- Deber del empleador de garantizar estabilidad del trabajador hasta su inclusión en nómina
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
T-374/24 En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente se tiene como hecho común que se atribuye a las accionadas la vulneración de derechos fundamentales de las actoras como consecuencia de (i) retirarla por haber cumplido la edad de retiro forzoso, sin realizar previamente un examen o valoración de sus circunstancias particulares como el hecho de que se vería privada de un ingreso para satisfacer sus necesidades básicas, o que tendría la condición de prepensionada porque le faltarían menos de tres años para obtener el número de semanas requerido para acceder a una pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través de la garantía de pensión mínima y; (ii) terminar el contrato de trabajo sin verificar que también tenía las mismas condiciones económicas y prestacionales del caso anterior.
Se analizó temática relacionada con: 1º.
La estabilidad laboral de los prepensionados. 2º.
El fuero el fuero de estabilidad laboral de prepensionados, en el caso de los trabajadores afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, 3º.
La prosperidad de la acción de tutela cuando se solicita el reintegro, en aquellos casos en que se alega la infracción al mínimo vital, como consecuencia de la aplicación de la causal de retiro forzoso por edad.
En un caso se constató la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por SITUACIÓN SOBREVINIENTE, ya que la accionante continuó realizando aportes al sistema pensional, con posterioridad a la terminación de su contrato de trabajo y manifestó a la Corporación que ya se encontraba pensionada.
En el otro se CONCEDIÓ el amparo invocado y se ordenó el reintegro de la accionante, hasta tanto cumpla con las semanas necesarias para acceder a la garantía de pensión mínima y sea incluida en la nómina de pensionados.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (9 puntos)
- PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el presente proceso.
- SEGUNDO. En el expediente T-9.826.644, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 21 de septiembre de 2023 adoptada por el Juzgado 7 Penal del Circuito Mixto de Ibagué, que confirmó el fallo adoptado el día 01 septiembre del año en cita por el Juzgado 6 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, en cuanto a que declararon la improcedencia de la acción de tutela, en relación con las alegaciones vinculadas con la legalidad de la terminación del contrato de trabajo y la existencia de un fuero de salud, entre la señora Olga Lucía Ramos Sierra y la Clínica Ibagué S.A.
- TERCERO. En el mismo expediente T-9.826.644, en relación con la pretensión vinculada con la protección de los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, por la alegada condición de prepensionada de la accionante, REVOCAR la sentencia del 21 de septiembre de 2023 adoptada por el Juzgado 7 Penal del Circuito Mixto de Ibagué, que confirmó el fallo adoptado el día 01 septiembre del año en cita por el Juzgado 6 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto, por la ocurrencia de una situación sobreviniente.
- CUARTO. En el expediente T-9.806.256, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 20 de junio de 2023 adoptada por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que confirmó el fallo adoptado el día 08 de mayo del año en cita por el Juzgado 45 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, en cuanto a que declararon la improcedencia de la acción de tutela, en relación con la alegación vinculada con el reconocimiento del tiempo de servicio reclamado como laboral, entre la señora María Emilia Rincón Rojas y la Secretaría de Educación de Cundinamarca, entre los años 1993 y 2001.
- QUINTO. En el mismo expediente T-9.806.256, REVOCAR la sentencia del 20 de junio de 2023 adoptada por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que confirmó el fallo adoptado el día 08 de mayo del año en cita por el Juzgado 45 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y estabilidad laboral reforzada de la señora María Emilia Rincón Rojas, por las consideraciones expuestas en esta providencia.
- SEXTO. Como consecuencia de lo resuelto en el ordinal anterior, ORDENAR a la Secretaría de Educación de Cundinamarca que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reintegre a la señora María Emilia Rincón Rojas al cargo que desempeñaba, o a uno con condiciones más favorables y, de ser necesario, le brinde la capacitación correspondiente para que pueda cumplir las labores del nuevo cargo; sin que pueda ser retirada del servicio por razón de la edad de retiro forzoso, hasta tanto cumpla con las semanas necesarias para acceder a la garantía de pensión mínima, y sea incluida en la nómina de pensionados. Por lo demás, en el término de treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, se ordenará igualmente que se proceda al pago de todos los salarios y prestaciones a que haya lugar, y que se hayan dejado de percibir, desde la fecha de su desvinculación, hasta que se torne efectivo el reintegro aquí ordenado.
- SÉPTIMO. ADVERTIR a la Secretaría de Educación de Cundinamarca que, al momento de retirar a los servidores públicos por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, le corresponde examinar las condiciones particulares en las que quedarán dichos servidores, cuando conozca, deba conocer, o hayan sido alegadas por el funcionario, circunstancias que indican razonablemente la posibilidad de que se materialicen posibles afectaciones a su mínimo vital, a la seguridad social y a su condición de prepensionados, en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional y que fueron expuestos en esta providencia.
- OCTAVO. Por las razones expuestas en esta providencia, DESVINCULAR de la acción de tutela T-9.806.256 a la Gobernación de Cundinamarca, a la Institución Educativa Departamental Ignacio Pescador de Choachí, al Ministerio del Trabajo, a Famisanar EPS y a Protección S.A.
- NOVENO. Por Secretaría General, LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.