T-373 de 2023
Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera
✓Demandante Juana·Demandado E.P.S. Famisanar
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Jurisprudencia constitucional
- Integralidad en la prestación del servicio de salud
- Solicitud de remisión al exterior
- Elementos y principios
- Reiteración de jurisprudencia
- Congreso de la República y Ministerio de Salud y la Protección Social
- Reiteración de jurisprudencia
- Fallecimiento de la persona en nombre de quien se interpuso la tutela
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
La accionante actúa en representación de un hijo que a sus 9 años de edad fue diagnosticado con leucemia linfoblástica aguda.
El niño inició su tratamiento con quimioterapia pero luego de 16 meses con éste, sufrió una recaída medular aislada muy temprana, motivo por el cual los médicos tratantes recomendaron intentar con el trasplante de médula ósea, porque no existía alguna otra opción curativa disponible.
Así mismo, los profesionales reorientaron el tratamiento hacia el cuidado paliativo del menor y el acompañamiento de la familia.
La actora solicitó opinión con médicos del Hospital Sant Joan de Déus, ubicado en Barcelona (España), quienes informaron que allí existen los procedimientos para atender la grave situación de su hijo, particularmente con una inmunoterapia específica que tenía un costo aproximado de 600 mil dólares, sin incluir los gastos de transporte.
Mediante derecho de petición se solicitó a la EPS accionada efectuar todos los trámites necesarios para el traslado del menor a Barcelona y manifestó además sobre su imposibilidad de asumir el costro económico del tratamiento.
La anterior pretensión fue denegada.
La Sala encontró configurada la carencia actual de objeto por DAÑO CONSUMADO, toda vez que durante el trámite de revisión el menor falleció.
No obstante, la Corte consideró imperativo hacer un pronunciamiento de fondo.
Para el efecto, reiteró jurisprudencia relacionada con el derecho fundamental a la salud y la viabilidad de autorizar tratamientos en el exterior.
Se concluyó que, a pesar de que no estaban dadas las circunstancias establecidas en la jurisprudencia para autorizar el tratamiento requerido en el exterior, la EPS sí vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida del agenciado, en tanto no actuó de forma diligente al responder la petición de su progenitora para que se autorizara o no el mismo.
Por lo anterior, adoptó una serie de decisiones tendientes a evitar que hechos tan lamentables como ese ocurran en el futuro.
Se exhortó al Congreso de la República y al Ministerio de Salud y la Protección Social para que, en el marco de sus competencias legales y constitucionales, regulen lo atinente a la financiación de los tratamientos que, excepcionalmente, se deben prestar en el Exterior y en los que no medie una orden judicial.
Así mismo, ordenó a Famisar EPS que implemente un protocolo de atención para las solicitudes de tratamientos o procedimientos a realizar en el Exterior, en el cual se tomen en cuenta las consideraciones de esta providencia, en el cual se garantice la participación, al menos, de un delegado de la Superintendencia Nacional de Salud y del defensor del usuario en salud al que se refiere el artículo 42 de la Ley 1122 de 2007
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (13 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 8 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Civil Municipal de Mosquera, que concedió parcialmente el amparo solicitado por la accionante. En su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por daño consumado en el presente asunto, por las razones expuestas en esta sentencia.
- SEGUNDO. ORDENAR a la EPS Famisanar SAS que, en el término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia, implemente un protocolo de atención para las solicitudes de tratamientos o procedimientos a realizar en el Exterior, en el cual se tomen en cuenta las consideraciones de esta providencia. En la formulación del protocolo se deberá garantizar la participación, al menos, de un delegado de la Superintendencia Nacional de Salud y del defensor del usuario en salud al que se refiere el artículo 42 de la Ley 1122 de 2007.
- TERCERO. ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Salud que supervise la implementación oportuna del protocolo antes referido y que, de ser necesario, promueva los incidentes de desacato a los que hubiere lugar, con el objetivo de garantizar la efectividad de la orden impartida a la EPS Famisanar.
- CUARTO. EXHORTAR al Congreso de la República y al Ministerio de Salud y la Protección Social para que, en el marco de sus competencias legales y constitucionales, regulen lo atinente a la financiación de los tratamientos que, excepcionalmente, se deben prestar en el Exterior y en los que no medie una orden judicial.
- SEXTO. LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.
- Comuníquese y cúmplase.
- PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
- Magistrada
- CRISTINA PARDO SCHLESINGER
- Magistrada
- JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
- Magistrado
- ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.