T-235 de 2022
Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo
✓Demandante Sebastian Gallego Ramirez·Demandado Universidad Ces
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Política Pública debe desarrollar el respeto por la diversidad y la importancia de una comunidad académica incluyente
- Alcance en lo académico y administrativo
- Es legítima siempre y cuando no transgreda derechos fundamentales
- Límites
- Marco constitucional e instrumentos internacionales
- Concepto en materia de derechos de las personas con discapacidad
- Modificaciones y adaptaciones para garantizar a las personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales
- Desarrollo normativo y jurisprudencial
- Ajustes razonables
- Implica que el modelo educativo se adapte a las necesidades del estudiante en situación de discapacidad
- Derecho prestacional de desarrollo progresivo y aplicación inmediata
- Doble dimensión como un derecho y un servicio público con función social
- Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad
- Parámetros de prestación del servicio
- Garantía constitucional que legitima la autorregulación y autogestión de las instituciones de educación tanto privadas como públicas
- Desarrollo normativo y jurisprudencial
- Deberes estatales y de las instituciones de educación
- Protección constitucional
- El Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión social de las personas en situación de discapacidad
- Deber institucional de implementar ajustes razonables en favor de los estudiantes en situación de discapacidad
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
La accionante pretende que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales y ordene su reintegro al programa de Química Farmacéutica que cursaba en la universidad accionada, en la medida en que la cancelación de sus estudios se debió a un caso de fuerza mayor relacionado con los trastornos psicológicos y psiquiátricos que presentaba y a los diferentes tratamientos a los que se sometía.
El actor solicitó el reingreso pero la universidad negó tal pretensión, argumentando el bajo rendimiento académico y la supuesta falta de compromiso con el acompañamiento psicológico que le brindó.
Se aborda temática relacionada con: 1º.
La protección constitucional de las personas con discapacidad. 2º.
El derecho a la educación superior del precitado grupo y, 3.
El principio de autonomía universitaria.
La Corte concluyó que la accionada vulneró el derecho fundamental a la educación del actor en sus componentes de accesibilidad y adaptabilidad.
Lo anterior, en razón a: (i) se trata de una persona en condición de discapacidad, derivada de su delicado estado de salud mental; (ii) la universidad conocía la condición de salud mental del peticionario y las dificultades que esta representaba para su rendimiento académico; (iii) la entidad no adoptó los ajustes razonables necesarios y suficientes para garantizar el acceso y la permanencia en el programa que cursaba, y (iv) no está acreditada la falta de compromiso del accionante con el acompañamiento psicológico que le brindó la institución.
Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos amparados.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (18 puntos)
- PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos del expediente T-7.875.658.
- SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida el 16 de enero de 2020 por el Juzgado
- Noveno. del Circuito de Oralidad de Medellín, que confirmó la decisión adoptada el 18 de noviembre de 2019 por el Juzgado
- Primero. de Ejecución Civil Municipal de Medellín. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la educación de Sebastián Gallego Ramírez.
- TERCERO. ORDENAR a la Universidad CES que autorice el reingreso de Sebastián Gallego Ramírez al programa de Química Farmacéutica que cursaba en esa institución de educación superior. Para el efecto, de manera previa, la Universidad CES deberá iniciar un proceso de diálogo con el fin de determinar: (i) el interés actual de Sebastián Gallego Ramírez en reingresar a dicho programa académico; (ii) el estado de salud actual del accionante; (iii) los ajustes razonables que, de conformidad con la normativa y los lineamientos de política pública referidos en el apartado número 5 de las consideraciones de esta sentencia, debe implementar la universidad para garantizar el acceso y la permanencia de Sebastián Gallego Ramírez en dicho programa académico, teniendo en cuenta su condición de discapacidad, y (iv) la financiación de los estudios de educación superior de Sebastián Gallego Ramírez como beneficiario del programa Ser Pilo Paga, de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia.
- CUARTO. ORDENAR que la Universidad CES convoque al proceso de diálogo al que se refiere el resolutivo
- tercero. de esta sentencia a Sebastián Gallego Ramírez, al Ministerio de Educación Nacional y al Icetex. La Universidad CES deberá iniciar este proceso de diálogo con las personas e instituciones mencionadas, a más tardar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia. Una vez iniciado dicho proceso de diálogo, de acreditarse el interés de Sebastián Gallego Ramírez en reingresar al programa de Química Farmacéutica, las partes involucradas deberán definir, en un término no mayor a treinta (30) días, (i) los ajustes razonables que implementará la Universidad CES para garantizar el acceso y la permanencia de Sebastián Gallego Ramírez en dicho programa académico, en su calidad de persona en condición de discapacidad, y (ii) la financiación de los estudios de educación superior de Sebastián Gallego Ramírez como beneficiario del programa Ser Pilo Paga, de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia.
- QUINTO. ORDENAR que la Universidad CES remita al Juzgado
- Primero. de Ejecución Civil Municipal de Medellín un informe de la implementación de las medidas adoptadas en cumplimiento de esta sentencia, dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación, para lo de su competencia.
- SEXTO. Por Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
- Comuníquese y cúmplase,
- ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
- Magistrado
- PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
- Magistrada
- GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
- Magistrada
- MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.