C-358 de 2016
Ponente María Victoria Calle Correa
✓Demandante Humberto De Jesus Longas Londoño·Demandado Codigo Civil Articulo 113 Y Otros
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Aunque contiene elementos definitorios y estructurales del derecho fundamental a “contraer matrimonio” cuya regulación le corresponde al legislador civil, no debía ser objeto de ley estatutaria puesto que al
- Caducidad
- Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
- Requisitos mínimos
- Margen conferido por la Constitución
- Decisión expresa del Constituyente de conferir al Congreso competencia para regulación
- Aplicación
- Vicio de competencia
- Reiteración de jurisprudencia
- Regulación en ley civil
- Límites constitucionales
- Reserva de ley
- No se puede exigir el cumplimiento de procedimiento legislativo establecido en dicha Carta
- Improcedencia por no existir antes de Constitución de 1991
- No sujeto a término de caducidad
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Demanda de inconstitucionalidad contra varios artículos del Código Civil, de las leyes 57 de 1887, 28 de 1932, 266 de 1938, 1ª de 1976, 57 de 1990, 25 de 1992 y 962 de 2005, al igual que de los Decretos Extraordinarios 2820 de 1974 y 2668 de 1988.
Para el demandante, las normas legales acusadas, que se ocupan de regular la institución del matrimonio son inconstitucionales, por cuanto corresponden a leyes ordinarias, cuando deben corresponder a leyes estatutarias.
Para la Corte, el legislador no desconoce la reserva constitucional de ley estatutaria al no haber tramitado según las reglas propias de ese tipo de proceso legislativo las normas que regulan la institución del matrimonio, en especial si se trata de los asuntos que expresamente la Constitución confiere a la potestad del legislador civil como las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo matrimonial.
Igualmente, que la definición actual del matrimonio (contemplada en el artículo 113 del Código Civil) no debía cumplir las exigencias de procedimiento legislativo propio de las leyes estatutarias, por cuanto se trata de una ley que fue expedida un siglo antes de entrar en vigencia la Constitución del 1991.
Como la jurisprudencia lo ha señalado, y ahora se reitera, la validez constitucional en términos procesales de un acto se ha de estudiar de acuerdo a las reglas procesales que regían al momento de su formación, por lo tanto, no le resulta aplicable el trámite establecido para las leyes estatutarias en el artículo 153 de la Constitución.
EXEQUIBLE.
Qué decidió
Pronunciamientos sobre la Ley 84/73. Datos duros, verificados en la parte resolutiva — citables.
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (3 puntos)
- en nombre del pueblo y por mandato de la Constitucion,
- RESUELVE
- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en la presente sentencia, el articulo 113 del Codigo Civil e INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo en relacion con los articulos, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 136, 138, 140, 141, 142, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 154, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 194, 197, 198, 199, 200, 203, 205, 206 y 207 del Codigo Civil; 13, 14, 17 y 18 de la Ley 57 de 1887; articulo 5deg de la Ley 28 de 1932; articulo 1deg de la Ley 266 de 1938; los articulos 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 16 del Decreto Extraordinario 2820 de 1974; los articulos 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de la Ley 1a de 1976; los articulos 1, 2, 3, 6, 7 y 8 del Decreto Extraordinario 2668 de 1988; el articulo 1deg de la Ley 57 de 1990; articulos 1, 3, 4, 5, 6, 10 y 11 de la Ley 25 de 1992 y el articulo 34 de la Ley 962 de 2005, por ineptitud sustantiva de la demanda.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.