Decreto
Decreto 1875 de 1979
Por el cual se dictan normas sobre la prevención de la contaminación del medio marino y otras disposiciones.
21artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Para Los Efectos Del Presente Decreto, Se Entiende Por Contaminación Marina, La Introducción Por El Hombre, Directa O Indirecta De Sustancias O Energía En El Medio Marino Cuando Produzca O Pueda Producir Efectos Nocivos, Tales Como Daños A Los Recursos Vivos Y A La Vida Marina, Peligros Para La Salud Humana, Obstaculización De Las Actividades Marítimas, Incluso La Pesca Y Otros Usos Legítimos Del Mar, Deterioro De La Calidad Del Agua Del Mar Y Menoscabo De Los Lugares De Esparcimiento2La Dirección General Marítima Y Portuaria, Podrá Autorizar, Previa Solicitud Presentada Por Conducto De La Capitanía De Puerto Respectiva, La Descarga, Derrame O Vertimiento Al Mar De Sustancias Contaminantes O Potencialmente Contaminantes, En Cantidad Y Concentración Tales, Que No Sobrepasen Los Límites De Regeneración Del Medio Particular Donde Se Autorice Tal Descarga, Derrame O Vertimiento Fijados Por Dicha Entidad, Y Podrá Solicitar A Su Juicio, Según El Caso, Concepto Al Instituto Nacional De Los Recursos Naturales Renovables Y Del Ambiente (Inderena), Al Ministerio De Salud Y/O Al Instituto De Asuntos Nucleares3Artículo 34A Partir Del 1 De Enero De 1982 Toda Nave Que Arribe U Opere A/O En Puerto Colombiano, Deberá Estar Previamente Equipada Con Separadores Adecuados Para Evitar El Escape Al Mar De Combustible De Las Sentinas5Las Naves, Artefactos Navales O Construcciones Que Se Realicen En El Mar, No Dedicadas Comercialmente Al Transporte De Sustancias Contaminantes O A Las Exploraciones O Perforaciones En Busca De Hidrocarburos O De Cualquier Mineral, Al Arribar A Puerto Colombiano O A Su Lugar De Operación, Deberán Estar Protegidas Por Una Póliza De Responsabilidad Civil O Por Una Garantía Bancaria O Financiera Hasta Por Doscientos Cincuenta Mil Dólares (Us$ 2506Las Naves O Artefactos Navales Dedicados Al Tráfico De Cabotaje De Productos O Mercancías Distintos De Sustancias Contaminantes O Potencialmente Contaminantes, Deberán Constituir La Garantía De Que Trata El Artículo 5 En Cuantía De Cincuenta Mil Pesos ($ 507Artículo 78Las Entidades Que Posean Instalaciones Para El Cargue O Descargue De Hidrocarburos, Sus Derivados Y/O Demás Sustancias Contaminantes, Incluyendo Aquellas Situadas En Las Riberas De Los Ríos Que Desembocan Directamente Al Mar, Además De Obtener Las Autorizaciones Y Permisos Correspondientes Para Ejercer Tal Actividad, Deberán Dotarlas De Los Dispositivos Adecuados, Para Evitar El Vertimiento Al Mar Y Su Posible Contaminación; Igualmente, Deberán Proveerlas De Todos Los Elementos Necesarios Para Controlar Y Limitar Los Posibles Derrames Que Puedan Provenir Del Cargue O Descargue Y Operación De Las Naves O Artefactos Navales, Así Como También Constituirán La Garantía En La Forma Expresada En El Artículo Anterior9Las Industrias, Fábricas O Cualquier Otra Clase De Instalaciones, Incluyendo Aquellas Situadas En Las Riberas De Los Ríos Que Desembocan Directamente Al Mar, Que Para Su Operación Requieran Verter Sus Desechos Al Mar O Al Río, Según Sea El Caso, Además De Las Autorizaciones Correspondientes, Deberán Dotarse De Los Elementos Necesarios Para Evitar La Contaminación Y Deberán Constituir, Igualmente, La Garantía De Que Trata El Artículo 5 Del Presente Decreto10Los Puertos Y Terminales Deberán Estar Dotados De Las Instalaciones Necesarias Para La Recepción En Tierra Del Deslastre De Las Naves Que Lo Requieran, Mientras Se Dote A Los Puertos Y Terminales De Los Instrumentos Necesarios Para El Cumplimiento De Lo Dispuesto En El Presente Artículo, Se Autoriza La Utilización Del Sistema Denominado "carga Sobre Residuos11Cuando Una Nave O Artefacto Naval Deba Cargar O Descargar Hidrocarburos O Sus Derivados O Cualquier Otra Sustancia Contaminante O Potencialmente Contaminante En Puerto Colombiano Público O Privado, La Dirección General Marítima Y Portuaria, Por Intermedio Del Capitán De Puerto Respectivo, Designará, {con Cargo Al Armador O Su Representante}, Un Inspector Para Que A Bordo Controle La Operación12Los Peritos Que Designe El Capitán De Puerto Dentro De Las Investigaciones Que Se Adelanten Por Contaminación, Deberán Acreditar Su Idoneidad Mediante La Respectiva Licencia Expedida Por La Dirección General Marítima Y Portuaria, De Acuerdo Con Sus Reglamentos Y Serán Designados, Teniendo En Cuenta Las Previsiones Del Artículo 8 Del Código De Procedimiento Civil13Cuando Se Produzcan Derrames, Descargas O Vertimientos De Materias Contaminantes De Dos O Más Naves, Artefactos Navales O Construcciones Que Se Realicen En El Mar, Los Armadores De Las Mismas Incurrirán En Responsabilidad Mancomunada Y Solidaria Por Todos Los Daños Que No Sea Posible Prorratear Razonablemente14No Se Concederá Zarpe A Toda Nave O Artefacto Naval Que Haya Causado Contaminación, Salvo Que Se Haya Constituido Y Aceptado La Garantía De Que Tratan Los Artículos 5, 6 O 7, Según Sea El Caso Y Ella Cubra Todos Los Daños Causados Por Efectos De La Misma Contaminación15Las Investigaciones De Que Trata El Numeral 24 Del Artículo 3 Del Decreto - Ley Número 2349 De 1971, Se Adelantarán Por La Autoridad Marítima De Acuerdo Con Los Procedimientos Señalados En El Ttítulo Vi Del Decreto Citado16Toda Nave O Artefacto Naval Que Entre O Salga A/O De Puerto Colombiano Y Que Transporte Hidrocarburos O Sus Derivados O Cualquier Sustancia Que Sea Susceptible De Causar Contaminación, Deberá Llevar A Bordo Un Libro Que Se Denominará Libro De Registro De Hidrocarburos Y Otras Sustancias Contaminantes, De La Manera Indicada En El Convenio Internacional Para Prevenir La Contaminación De Las Aguas Del Mar Por Hidrocarburos De 1954, Incluyendo Las Enmiendas De 196217El Libro De Registro De Hidrocarburos Y De Otras Sustancias Contaminantes, Deberá Ser Llevado A Bordo Y Podrá Ser Inspeccionado Por La Autoridad Marítima En Cualquier Circunstancia Y Deberá Permanecer Disponible Por Un Período De Dos (2) Años A Partir De La Fecha Del Último Asiento18El Incumplimiento De Lo Dispuesto En El Presente Decreto, Se Sancionará Con Multas Sucesivas De Cien Mil Pesos ($10019Los Daños Por Contaminación Que Ocasionen Los Buques De Guerra, Serán Responsabilidad De Su Respectivo País, De Conformidad Con Las Normas Del Derecho Internacional20Las Normas Del Presente Decreto Tendrán Aplicación Dentro De Las Aguas Interiores, Mar Territorial, Zona Económica Exclusiva Y Plataforma Continental Colombianas21Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
03
Firmas
Gobierno Nacional
- Julio Cesar Turbay AyalaPresidente de la República
- Diego Uribe VargasEl Ministro de Relaciones Exteriores
- Germán Bula HoyosEl Ministro de Agricultura
- General Luis Carlos CamachoEl Ministro de Defensa Nacional
- Alberto Vásquez RestrepoEl Ministro de Minas y Energía
- Enrique Vargas RamírezEl Ministro de Obras Públicas y Transporte
- Alfonso Jaramillo SalazarEl Ministro de Salud Pública