ARTICULO 1. Para los efectos del presente Decreto, se entiende por contaminación marina, la introducción por el hombre, directa o indirecta de sustancias o energía en el medio marino cuando produzca o pueda producir efectos nocivos, tales como daños a los recursos vivos y a la vida marina, peligros para la salud humana, obstaculización de las actividades marítimas, incluso la pesca y otros usos legítimos del mar, deterioro de la calidad del agua del mar y menoscabo de los lugares de esparcimiento. Se entiende por contaminante, toda sustancia que por su naturaleza y/o concentración sea susceptible de causar degradación del medio marino. Se entiende por daños por contaminación, las pérdidas o perjuicios causados por los efectos y consecuencias señalados anteriormente e incluyen los costos de las medidas preventivas y las pérdidas o perjuicios causados por tales medidas preventivas. Se entiende por siniestro para los efectos del presente Decreto, todo acontecimiento o serie de acontecimientos, cuyo origen sea el mismo que cause daños por contaminación.
Artículo 1
Para Los Efectos Del Presente Decreto, Se Entiende Por Contaminación Marina, La Introducción Por El Hombre, Directa O Indirecta De Sustancias O Energía En El Medio Marino Cuando Produzca O Pueda Producir Efectos Nocivos, Tales Como Daños A Los Recursos Vivos Y A La Vida Marina, Peligros Para La Salud Humana, Obstaculización De Las Actividades Marítimas, Incluso La Pesca Y Otros Usos Legítimos Del Mar, Deterioro De La Calidad Del Agua Del Mar Y Menoscabo De Los Lugares De Esparcimiento
Decreto 1875 de 1979 · Por el cual se dictan normas sobre la prevención de la contaminación del medio marino y otras disposiciones.
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.