DecretoVigente
Decreto 1175 de 1947
por el cual se reglamenta la Ley 95 de 1946.
34artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Para Solicitar El Reconocimiento De Una Pensión De Jubilación, Se Deben Acreditar Los Siguientes Hechos: A) Haber Servido En Uno O Varios Cargos De La Rama Jurisdiccional De Lo Contenciosos Administrativo Del Ministerio Público, De La Jurisdicción Del Trabajo, O Haber Desempeñado Las Funciones De Personero Municipal, En Propiedad, Durante Veinte Años Por Lo Menos2El Desempeño De Los Cargos Debe Acreditarse Con Las Correspondientes Copias De Las Actas De Las Sesiones En Las Cuales Fue Elegido Por La Respectiva Corporación, De Los Decretos O Acuerdos De Nombramientos, Y De Las Actas De Posesión, Las Cuales Irán Acompañadas De Certificaciones Expedidas Por Los Funcionarios Competentes Sobre El Tiempo Exacto Durante El Cual Haya Ocupado Los Cargos3La Edad Se Acreditará Por Los Medios Legales4Cuando Algún Funcionario Tuviere Conocimiento De Que Una Persona Que Disfruta De Pensión De Jubilación Devenga Sueldo Del Tesoro Público, Inmediatamente Dará Aviso De Ello A La Gerencia De La Caja5Los Pensionados De La Caja Podrán Recibir Sueldos Del Tesoro Público Cuando La Suma Del Valor De La Pensión O Del Monto De Sueldo, No Exceda De Doscientos ($ 200) Mensuales; Si Dicha Suma Fuere Mayor Se Rebajará De La Pensión El Excedente6Para Gozar De La Pensión De Que Trata El Artículo 4° De La Ley 71 De 1945, Deberá Acreditarse Con El Certificado De Sanidad A Que Se Refiere El Parágrafo 2° Del Artículo 9° Del Decreto 1369 De 1946, Que Cuando El Empleado Tomo Posesión Del Cargo Disfrutaba De Capacidad Física Para Desempeñarlo, Sin Que Pudiera Presumirse La Aparición De Una Próxima Enfermedad O Lesión Con La Consiguiente Incapacidad Absoluta Para El Trabajo7Si El Pensionado Aceptare Un Puesto En La Rama Jurisdiccional, En El Ministerio Público O En Lo Contencioso Administrativo, Estando Pensionado, No Podrá Posteriormente Computar El Nuevo Lapso Del Servicio, Ni El Mayor Sueldo Devengado Durante Él, Para Mejorar El Monto De La Pensión Que Inicialmente Se Le Hubiere Reconocido8La Enfermedad O Lesión Que Incapacite En Absoluto Al Empleado Para El Trabajo Profesional, Se Comprobará Por Medio De La Certificación Expedida Por Dos De Los Médicos Nombrados Por La Caja Para Atender A Sus Afiliados9Los Pensionados Estarán Obligados A Someterse Durante Los Meses De Abril Y Octubre De Cada Año, Al Respectivo Examen Médico Para Acreditar La Subsistencia De La Invalidez O Incapacidad, Y Poder Continuar Disfrutando De La Pensión10El Artículo 4° Del Decreto 1369 De 1946 Quedará Así: En Caso De Que El Empleado Fallezca Sin Determinar La Persona O Personas Que Hayan De Recibir El Valor Del Seguro, Se Dará La Aplicación A Lo Establecido En La Ley 133 De 193111El Artículo 5° Del Decreto 1639 De 1946, Quedará Así: De Conformidad Con Lo Establecido En El Ordinal A) Del Artículo 3° De La Ley 71 De 1945, El Seguro Por Muerte Se Liquidará En La Misma Forma Que El Auxilio De Cesantía, Teniendo En Cuenta Que El Monto Del Seguro En Ningún Caso Será Inferior Al Sueldo Promedio De Un Año12El Aviso De Que Trata El Parágrafo Del Artículo 5° Del Decreto 1639 De 1946, Solo Se Dará Cuando El Causante No Haya Designado Beneficiario13Para Tener Derecho A La Cesantía Se Necesita Acreditar: A) Tiempo Del Servicio Prestado Con Indicación De Las Licencias De Que Hizo Uso, Y El Motivo De Ellas14El Tiempo De Servicios En Las Reclamaciones De Cesantía Se Comprobará En La Forma Establecida En El Artículo 2° Del Presente Decreto15El Valor De Los Sueldos Devengados Durante El Último Año, Se Comprobará Por Medio De Certificado Expedido Por El Respectivo Pagador, En El Cual Debe Constar La Cuantía Exacta De Los Descuentos Que Le Fueron Hechos De Acuerdo Con Lo Establecido Por El Ordinal C) Del Artículo 7° De La Ley 71 De 1945, Y Por El Ordinal B) Del Artículo 6° De La Ley 95 De 194616La Caja Podrá Liquidar Parcialmente El Valor De Las Cesantías A Que El Empleado Tenga Derecho Según Lo Establecido En El Decreto Número 200 De 194717Para Los Efectos Del Parágrafo 2° Ordinal C) Del Artículo 6° De La Ley 22 De 1942, Se Entiende Que El Empleo Es De Igual O Mejor Categoría Cuando El Sueldo Es Igual O Superior Al Del Cargo Desempañado Anteriormente18El Reconocimiento Por Gastos De Entierro Será Igual Al Valor Efectivo De Dichos Gastos, O Al Valor Del Último Sueldo Devengado Por El Empleado Fallecido Si Éste Fuere Inferior A Aquellos, Sin Que En Ningún Caso Excedan De Cuatrocientos Pesos ($400) Ni Bajen De Doscientos Pesos ($200)19Son De Propiedad De La Caja Los Depósitos Judiciales Que Correspondan A Juicios Caducados Suspendidos O Abandonados, Cuando La Caducidad, Suspensión O Abandono, Hayan Durado Diez Años Por Lo Menos; Las Sumas Depositadas Que No Tengan Imputación, Las Innominadas Y Aquellas De Las Cuales Se Ignore Su Dueño O Procedencia20Por Las Sumas De Dinero Y Objetos Que Reciba La Caja, Esta Expedirá Recibos Pormenorizados Detallando Los Conceptos Por Los Cuales Recibió Esas Sumas Y La Clase, Número Y Calidad De Los Objetos Decomisados21En Toda Sentencia Penal, El Juez Dispondrá Que Los Instrumentos U Objetos Del Delito Sean Entregados A La Caja Si Llenan Las Condiciones Exigidas Por El Ordinal D) Del Artículo 6° De La Ley 95 De 194622Los Visitadores Del Ministerio De Justicia, Los Alcaldes Y Personeros Municipales, En Las Visitas Que Practiquen A Los Juzgados, Harán Una Relación Detallada De Los Depósitos Judiciales Y Objetos Decomisados Que Pudieren Corresponder A La Caja, Los Enviarán A La Gerencia De La Institución Para Que Por Ésta Se Reclamen Al Juez Respectivo Previo Los Requisitos De Que Trata El Artículo 20 De Este Decreto23Cuando Los Bienes A Que Se Refieren Los Artículos Anteriores Sean De Difícil Transporte, El Gerente Designará Un Administrador Que Los Conserve A Nombre De La Caja Mientras La Junta Directiva Dispone Lo Conveniente24La Junta Directiva Reglamentará La Manera Como Deben Hacerse Las Ventas O Remates De Los Bienes Y Objetos Pertenecientes A La Caja25La Caja De Previsión Social Judicial Y La Cooperativa De Empleados Judiciales De Colombia Limitada, Gozan De Franquicia Telegráfica Hasta Por Cincuenta Palabras26Para Los Efectos Del Artículo 9° De La Ley 95 De 1946, Se Tendrán Como Agencias De La Caja Y La Cooperativa Las Oficinas Pagadoras Que Hagan Descuentos Para Dichas Entidades27Los Administradores Y Recaudadores De Hacienda, Girarán Directamente Y Dentro De Los Cinco Primeros Días De Cada Mes, Las Sumas Que Recauden Para La Cooperativa De Empleados Judiciales De Colombia Limitada28Para El Pago De Cualquier Prestación Es Necesario Estar Libre De Obligaciones Para Con La Caja Y Si Al Liquidar Una De Ellas Se Encontrase De Que El Solicitante Es Deudor De La Institución, De La Suma Reconocida Se Deducirá El Valor De La Deuda29Los Empleados De La Cooperativa De Empleados Judiciales De Colombia Limitada Gozan De Las Mismas Prestaciones Y Tienen Las Mismas Obligaciones Que Los Demás Empleados Judiciales30Para El Recaudo De Las Sumas De Que Trata El Parágrafo Del Articulo 6° De La Ley 95 De 1946, Y El Ordinal B) Del Artículo 7° De La Ley 71 De 1945, Las Secciones De Presupuesto Y Contabilidad Y Pagaduría De Los Ministerios De Justicia Y Trabajo Harán Por Anticipado Los Descuentos Respectivos En Los Giros Que Se Libren Para Cubrir Los Sueldos De Los Empleados A La Caja31El Certificado De Que Trata El Parágrafo 2° Del Artículo 9° Del Decreto 1639 De 1946, Se Copiará En El Texto Del Acta De Posesión Y Se Remitirá A La Gerencia De La Caja32Los Aportes De Que Tratan El Ordinal C) Del Artículo 7° De La Ley 71 De 1945, Y El Ordinal B) Del Artículo 6° De La Ley 95 De 1946, Podrán Ser Devueltos Por La Caja Cuando El Empleado No Haya Completado Tres Meses De Servicio En El Nuevo Cargo Y No Haya Hecho Uso De Los Servicios De La Institución33La Imprenta Nacional Editará Cada Seis Meses, Por Cuenta Del Estado Tres Mil Ejemplares De La Revista De La Caja34Derógase El Decreto Número 2840 De 1942
03
Firmas
Gobierno Nacional
- Mariano Ospina PerezPresidente de la República
- Roberto Urdaneta ArbelaezEl Ministro de Gobierno
- Arturo Tapias PilonietaEl Ministro de Justicia
- Francisco De P. PerezEl Ministro de Hacienda y Crédito Público
- Blas Herrera AnzoateguiEl Ministro de Trabajo
- José Vicente Davila TelloEl Ministro de Correos y Telégrafos