Micelio
DecretoVigente

Decreto 3288 de 1963

Por el cual se establece el Impuesto sobre las Ventas

23artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1Establécese Un Impuesto Sobre Las Ventas De Artículos Terminados, El Cual Se Regula Por Las Disposiciones Del Presente Decreto2El Gravamen De Que Trata Este Decreto Se Causará En El Momento De La Entrega Real O Simbólica De La Mercancía A Cualquier Título Oneroso Traslaticio De Dominio, Por Parte De Un Productor O Importador, O Por Parte De Una Persona Económicamente Vinculada A Aquéllos, Aunque Se Convenga Reserva Del Dominio, Pacto De Retroventa O Exista Condición Resolutoria3Para Los Efectos De Este Decreto Se Entiende Por Artículo Terminado Aquel Que Se Obtiene Como Resultado De Un Proceso Industrial Completo, Y Es Susceptible De Venderse Directamente Al Consumidor, Aunque Pueda Venderse También A Otro Productor Para Su Ulterior Transformación4La Base Para La Liquidación Del Impuesto Será El Total De Lo Pagado O De Lo Que Debe Pagar El Comprador; Por Consiguiente, En Dicho Total Quedan Incluidos Los Gastos De Financiación, Empaques, Accesorios, Acarreos, Etc5Cuando El Artículo Terminado Haya Sido Fabricado Con Otros Que Han Sido Base De Imposición, Del Precio De La Venta Se Descontará El Costo De Adquisición De Tales Artículos6El Impuesto De Que Trata El Presente Decreto Se Hará Efectivo De Acuerdo Con Las Siguientes Tarifas: 10% Para Los Siguientes Artículos: Joyas, Perlas Y Piedras Preciosas O De Fantasía7El Impuesto Sobre Las Ventas De Los Productos De Que Trata Este Decreto Comenzará A Cobrarse A Partir Del Primero (1º) De Enero De 1965, Salvo El De La Gasolina, Cuya Fecha De Vigencia Se Señalará En El Decreto Especial En El Cual Se Establezca El Gravamen Sobre Sus Ventas8De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Artículo 1º, Del Parágrafo 1º, De La Ley 21 De 1963, El Gobierno Nacional Podrá Ceder A Los Departamentos, A Los Municipios O Al Distrito Especial De Bogotá, La Administración Y Producido Del Impuesto Sobre Las Ventas De Alguno O Algunos De Los Artículos A Él Sujetos, Con El Fin De Que Dichas Entidades Lo Destinen Al Sostenimiento De Hospitales Y Demás Establecimientos De Asistencia Pública Y Educación9Son Responsables Del Pago Del Impuesto Los Productores O Importadores Y Las Personas Económicamente Vinculadas A Ellos10Los Responsables Del Pago Del Impuesto Estarán Obligados A: 1º Inscribirse En Las Oficinas Del Impuesto, De Acuerdo Con Los Reglamentos11El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Determinará Por Medio De Resolución, La Fecha En La Cual Los Responsables Del Pago Del Impuesto Por La Venta De Artículos Gravados, Deberán Presentar Ante Las Respectivas Oficinas De Impuestos Nacionales, Una Relación De Las Ventas Que Hubieren Efectuado, Y Los Datos Que Dichas Relaciones Deban Incluir12Los Responsables Del Pago Del Impuesto Deberán Consignar Su Valor Dentro De Los Plazos Que Señale El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público En Resoluciones De Carácter General13Los Funcionarios De Impuestos Nacionales Verificarán Las Liquidaciones Hechas Por Los Responsables Del Pago De Esta Impuesto Y, Cuando Las Hallaren Inexactas, Practicarán Una Liquidación Para Corregirlas, Estableciendo El Verdadero Gravamen E Imponiendo Las Sanciones A Que Hubiere Lugar, Dentro De Los Dos Meses Siguientes Al Recibo De La Relación Correspondiente14Dentro De Los Dos Años Siguientes A La Fecha De Presentación De La Relación, El Jefe De La División De Impuestos O Sus Delegados, Podrán Revisar Oficiosamente Por Una Sola Vez, Las Liquidaciones Privadas U Oficiales Del Impuesto15Las Inexactitudes En Las Relaciones De Ventas Presentadas Por Los Responsables Del Gravamen A Que Se Refiere El Presente Decreto, Conllevarán Una Sanción Equivalente Al Ciento Por Ciento (100%) Del Valor Impuesto Atribuible A La Inexactitud16Cuando Fuere Procedente El Aforo Del Impuesto Sobre Las Ventas, Se Aplicará Una Sanción Equivalente Al Doscientos Por Ciento (200%) Del Gravamen Correspondiente17La Mora En El Pago Del Impuesto Sobre Las Ventas De Artículos Terminados, Conllevará Una Sanción Del Uno Y Medio Por Ciento (1 ½ %) Sobre El Valor De Lo Debido, Por Cada Mes O Fracción De Mes De Mora18Contra Las Liquidaciones De Corrección Proceden Los Recursos De Reclamación Ante Las Administraciones De Impuestos Nacionales Respectivas, Y El De Apelación Ante La División De Impuestos Nacionales19Los Recursos De Reclamación Y Reposición De Que Trata El Artículo Anterior, Deberán Interponerse Por Escrito Dentro Del Mes Siguiente A La Notificación Del Acto Recurrido20Para La Procedencia De Que Tratan Los Artículos Anteriores, Con Excepción De Los Que Se Interpongan Contra Las Providencias De Aforo, Deberá Acreditarse El Pago Oportuno Del Impuesto Correspondiente A La Relación O Liquidación De Que Tratan Los Artículos 11 Y 13 De Este Decreto21En La Cuantía Y Condiciones Que Determine El Jefe De La División De Impuestos Nacionales, Existe El Grado De Consulta, Ante Su Despacho, Para Las Providencias Que Dicten Las Administraciones De Impuestos Nacionales22El Gobierno Nacional Podrá Autorizar Que Los Importadores Paguen Anticipadamente El Impuesto De Ventas, Cubriendo El Valor Conjuntamente Con Los Derechos Arancelarios Correspondientes23El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición
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