Dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación de la relación, el Jefe de la División de Impuestos o sus delegados, podrán revisar oficiosamente por una sola vez, las liquidaciones privadas u oficiales del impuesto. El Jefe de la División de Impuestos, con base en pruebas fehacientes podrá aforar este gravamen cuando el responsable del impuesto no hubiere hecho (sic) Las liquidaciones de revisión y los aforos, se notificarán personalmente a los responsables del pago del impuesto, para lo cual se les dirigirá citación a su última dirección registrada en las Administraciones de Impuestos Nacionales; o en su defecto, deberá citárseles, por una sola vez, mediante aviso publicado en un periódico de suficiente circulación. Si pasados diez días (10) desde el envío de la citación o de la publicación en el periódico, el interesado no se presentare, la notificación se hará por medio de edicto que deberá fijarse por cinco (5) días en lugar público de la Oficina Liquidadora.
Decreto 3288 de 1963 →Vigente
Artículo 14
Dentro De Los Dos Años Siguientes A La Fecha De Presentación De La Relación, El Jefe De La División De Impuestos O Sus Delegados, Podrán Revisar Oficiosamente Por Una Sola Vez, Las Liquidaciones Privadas U Oficiales Del Impuesto
Decreto 3288 de 1963 · Por el cual se establece el Impuesto sobre las Ventas
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.