Micelio

Artículo 6

El Impuesto De Que Trata El Presente Decreto Se Hará Efectivo De Acuerdo Con Las Siguientes Tarifas: 10% Para Los Siguientes Artículos: Joyas, Perlas Y Piedras Preciosas O De Fantasía

Decreto 3288 de 1963 · Por el cual se establece el Impuesto sobre las Ventas

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º El impuesto de que trata el presente Decreto se hará efectivo de acuerdo con las siguientes tarifas: 10% para los siguientes artículos: Joyas, perlas y piedras preciosas o de fantasía. Peletería en piezas o confecciones. Orfebrería y artículos de adorno confeccionados con otros metales. Automóviles y camionetas (Station Wagon). Avionetas y embarcaciones para deporte. Cajas de seguridad. Relojes. Catalejos. Utensilios y adornos de porcelana y mármol. Utensilios y adornos de cristal importados. Vajillas de porcelana. Artículos para juegos de salón, tales como: naipes, dados, fichas, billares, bolos, ruletas, etc. Aparatos para tocador, tales como los usados para secar y ondular cabellos, para masajes, etc. Cigarrillos, cigarros, picaduras, rapé, encendedores, pipas, boquillas y demás utensilios para fumadores. Licores extranjeros. Aceite de oliva importado. Chicles. Alimentos en conserva importados. Paños, telas y prendas de vestir importados. Mancornas, botones de fantasía y pisacorbatas. 8% para los siguientes artículos: Amplificadores de sonido, radiolas y tocadiscos. Aparatos radiorreceptores o de televisión. Discos garbados para gramófono. Grabadoras y cintas magnetofónicas. Licuadoras, tostadoras, batidoras y hornos de gas o eléctricos de tipo industrial. Brilladoras, aspiradoras, secadoras, planchadoras y artículos similares. Películas para fotografía y filmación. Cámaras fotográficas, filmadoras y proyectores; Maquinas eléctricas para afeitar. Lápices labiales. Cosméticos, preparaciones para embellecimiento, bronceadores y similares. Polvos para tocador y talcos. Estilógrafos, lapiceros y bolígrafos. Artículos para deporte distintos a las prendas de vestir. Utensilios y adornos de vidrio, pedernal y de otras materias no especificadas, de producción nacional. Estufas de gas o eléctricas, lavadoras y calentadores. Aparatos de calefacción, aire acondicionado y ventilación. Vajillas de producción nacional. Ladrillos de piezas refractarias para la construcción, importados. Vehículos camperos y camionetas (pick-up y panels). Motocicletas, motocarros, motonetas, bicicletas y similares. Telas de seda natural o artificial, sean puras y mezcladas entre sí o con otros materiales. Corbatas y corbatines. Paraguas, sombrillas, bastones, abanicos, monederas, billeteras, llaveros, pulseras, cadenas para reloj y demás artículos similares para uso personal. Licores nacionales. 3% para las ventas del los demás productos no enumerados expresamente en el presente artículo, con excepción de la gasolina, cuyo gravamen se establecerá por medio de decreto especial.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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