DecretoVigente
Decreto 273 de 1967
Por el cual se reglamenta la administración y manejo del Fondo Vial Nacional
19artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1El Fondo Vial Nacional, Creado Como Una Dependencia Del Ministerio De Obras Públicas, Realizará Los Programas De Carreteras Nacionales, A Través De Financiación Asegurada Y Oportuna, La Continuidad En Su Planeamiento Y Desarrollo, Y La Tramitación Más Expedita De Los Contratos Y Pagos Correspondientes2Anualmente El Ministerio De Obras Públicas, Con Intervención Del Departamento Administrativo De Planeación3El Tesorero Del Fondo Es El Tesorero General De La Nación, Quien Llevará La Cuenta General Correspondiente4Los Ingresos Del Fondo Son Los Determinados En El Artículo 2o Del Decreto 3083 De 1966, A Saber: A) Las Sumas Del Presupuesto Nacional Que Se Apropien Con Destino A Él, O Que Se Hayan Votado Para La Atención De Carreteras Nacionales O Para Auxiliar Las De Otras Entidades Públicas; B) Una Suma Equivalente Al Producto Del Impuesto A La Gasolina Y Al Acpm, Establecido Por Dicho Decreto; C) El Producto De Las Operaciones De Crédito Que Se Celebren De Acuerdo Con Lo Previsto En El Artículo 8° Del Mencionado Decreto; D) El Producto Del Peaje Contemplado En Las Disposiciones Vigentes Y En La Ley 74 De 1964; E) El Producto De La Venta, Arrendamiento, Etc5El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, Por Solicitud Del Ministerio De Obras Públicas, Girará A Favor Del Tesorero General De La Nación, En Su Carácter De Tesorero Del Fondo, Las Sumas Que Figuren En El Presupuesto Nacional Con Destino Al Mismo Fondo, O Que Se Hayan Votado Para La Atención De Carreteras Nacionales O Para Auxiliar Las De Otras Entidades Públicas, Giro Que Se Hará Con Sujeción A Los Acuerdos Mensuales De Gastos6Los Fondos Que Se Recauden Por Concepto Del Impuesto A La Gasolina Y Al Acpm, Conforme Al Artículo 3° Del Decreto 179 De 1967, Serán Entregados Al Tesorero General De La Nación, Quien Los Mantendrá En Una Cuenta Especial En El Banco De La República, Debiendo Enviar El Correspondiente Dato A Los Ministerios De Hacienda Y Crédito Público Y De Obras Públicas Para Que Se Efectúen Los Giros Al Fondo Vial Nacional7Las Solicitudes De Giros Para Ingresos Al Fondo Vial Nacional, Así Como Las Órdenes De Pago O Cualquier Otra Sobre Movimiento De Dineros Del Mismo Fondo, Serán Hechas En Su Carácter De Representante Legal Del Fondo Por El Ministro De Obras Públicas, Quien Podrá Delegar Esta Función En El Jefe De La Rama Administrativa Del Ministerio8Las Juntas De Peaje Informarán Mensualmente Al Ministerio De Obras Públicas Sobre Las Sumas Recaudadas Por Concepto De Peaje, Sin Perjuicio De Su Inversión Directa, En Los Términos Establecidos Por La Ley 74 De 1964 Y El Decreto 209 De 19669El Ministerio De Obras Públicas Queda Facultado Para Rematar Los Equipos Y Materiales Inservibles Que Posea, En Forma Directa, Conforme Al Artículo 82 De La Resolución Orgánica Número 4 De 1960, De La Contraloría General De La República, O Por Intermedio Del Martillo Del Banco Popular10Las Sumas Provenientes De Operaciones De Crédito Con Destino Al Fondo Vial Nacional, Ingresarán Directamente A La Tesorería General De La República En La Cuenta De Éste11Las Demás Sumas Que Se Aporten Al Fondo Vial Nacional Por Entidades Públicas O Privadas, O Que Adquiera A Cualquier Título, Ingresarán Directamente A La Tesorería General De La República En La Cuenta De Éste12La Contabilidad Detallada Del Fondo Será Llevada Por La Rama Administrativa Del Ministerio De Obras Públicas, De Conformidad Con Normas Dictadas Por La Contraloría General De La República; Con El Objeto De Evitar Duplicaciones, Dicha Rama Mantendrá Registros Presupuéstales Conforme A Las Normas De La Dirección Nacional De Presupuesto, Y Sujetos A La Inspección Del Jefe De Presupuesto Ante El Ministerio De Obras Públicas13Los Giros Contra El Fondo Vial Nacional Serán Suscritos Por El Ministro De Obras Públicas O Su Delegado, Y Refrendados Por ¡a Auditoría Fiscal Del Ministerio14Los Contratos Que Celebre El Ministro De Obras Públicas, En Su Carácter De Representante Legal Del Fondo, Solo Requerirán Para Su Validez La Constancia De La Auditoría Fiscal Del Ministerio Sobre Disponibilidad De Fondos, Y El Concepto Favorable De La Oficina Jurídica Del Ministerio De Obras Públicas15La Adjudicación De Contratos Se Ceñirá A Las Disposiciones Legales Que Regulen La Materia16La Adquisición De Elementos, Equipos, Materiales, Etc17Las Cuentas De Cobro, Una Vez Autorizadas Por El Ministro De Obras Publicas O Su Delegado, Serán Refrendadas Por El Auditor Fiscal Del Fondo Y Giradas Por El Cajero Principal Del Ministerio, Con Cargo A Los Dineros Del Fondo18El Fondo Vial Nacional Girará Mensualmente I A La Corporación Financiera Del Transporte Las Sumas Que Correspondan Por Concepto Del Subsidio Del Transporte, De Acuerdo Con Los Artículos 6° Y 7° Del Decreto Legislativo 3083 Que Se Reglamenta19El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
03
Firmas
Gobierno Nacional
- Carlos Lleras RestrepoEl Presidente de la Republica de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional y el articulo 10 del Decreto legislativo 3083 de 1966
- Abdón Espinosa ValderramaEl Ministro de Hacienda y Crédito Público
- Bernardo Garcés CórdobaEl ministro de Obras Publicas