Micelio
DecretoVigente

Decreto 948 de 1936

Por el cual se reglamenta la Ley 19 de 1935 y se dictan algunas disposiciones sobre la cédula de ciudadanía

20artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1La Revalidación De Las Cédulas De Que Trata El Artículo 1° De La Ley 19 De 1935, Sólo La Podrán Efectuar Los Jurados Electorales Hasta Los Meses Antes Del Día De Las Elecciones, Salvo Que Se Trate De Los Ciudadanos Que Se Hallen En El Caso Especial Del Numeral 3° Del Artículo 5° De La Ley 85 De 19162Los Jurados Electorales Al Comunicar A La Oficina Nacional De Identificación Electoral La Revalidación De Una Cédula, Están En La Obligación De Indicar El Número Impreso De Tal Documento, El Nombre Del Ciudadano A Que Pertenezca Y El Municipio En Donde Se Expidió3Habrá También Lugar A La Cancelación De Cédulas: A) Cuando Se Trate De Una Cédula Doble; Y B) Cuando Se Haya Expedido A Un Ciudadano Para Intervenir En Elecciones Calificadas, Sin Tener Las Condiciones Que Para Tal Efecto Exige La Ley4Para La Cancelación De Las Cédulas Por Haber Sido Expedidas A Menores De Edad, O A Individuos Privados O Suspendidos En El Ejercicio De Sus Derechos Políticos, Bastará La Presentación Ante El Jurado Electoral De Las Partidas Auténticas De Nacimiento O La Copia De La Respectiva Sentencia Condenatoria, Según El Caso5Cuando El Ciudadano Que Ha Perdido La Cédula Pida Su Cancelación Por Haber Variado De Vecindad Y La Petición No Se Haga Personalmente Ante El Jurado Que Expidió, Debe Enviarse Yen El Memorial De Solicitud La Impresión Digital Del Pulgar Derecho Del Interesado, Tomada En Cada Municipio Por El Correspondiente Empleado De La Alcaldía6Los Alcaldes Al Preparar La Cédula Indicarán Siempre El Segundo Apellido Del Ciudadano, Cuando Lo Tuviere7El Ciudadano Tiene Derecho A Rechazar En El Momento Mismo De La Preparación De La Cédula, O Después En Cualquier Tiempo, La Que Le Haya Sido Expedida Con Alteración 'en La Numeración, En Los Nombres O En Los Apellidos, O Lo Prive Del Derecho A Intervenir En Elecciones Calificadas Reuniendo Los Requisitos Legales8El Ciudadano Que Poseyendo Su Cédula Se Haga Expedir Otra U Otras, Incurrirá En La Pena Que Se Indica En El Artículo 6° De La Ley 7° De 19349Los Jurados Electorales Que Al Expedir O Revalidar La Cédula De Ciudadanía No La Registre En El Censo Electoral Permanente O La Registren Con Un Número Que No Le Corresponda, Incurrirán En Una Multa De Cincuenta A Cien Pesos, Convertibles En Arresto, Pena Que Es Igualmente Aplicable Al Secretario10Los Jurados Electorales Y Sus Secretarios Incurrirán En Llena Igual A La Indicada En El Artículo Anterior, Cuando Omitieren O Alteraren La Numeración De Las Cédulas O El Nombre Del Ciudadano En Las Listas Parciales Que Deben Pasar A Dos Jurados De Votación, O Se Negaren A Expedir Los Certificados De Que Trata El Artículo 3° Del Decreto Número 544 De 193511Los Jurados Electorales Rendirán A La Oficina Nacional De Identificación Electoral Informes Mensuales Sobre Las Cédulas Anuladas, Canceladas, Revalidadas Y Dadas De Baja En El Censo Electoral Permanente, Expresando Los Nombres Y Números De Las Correspondientes Cédulas, Según El Modelo Que Indique Dicha Oficina12Los Empleados Públicos O Los Particulares Que Valiéndose De Cualesquiera Medios Hagan Inservible La Cédula Legalmente Expedida, Con El Fin De Que Su Poseedor No Pueda Tomar Parte En Determinada Elección, Incurrirán En Las Penas De Que Trata El Inciso 1° Del Artículo 239 De La Ley 85 De 191613El Jurado Electoral Que Sin Causa Justa Negare La Expedición De La Cédula Al Ciudadano Que La Solicite O Que Procediese A Cancelar Las Ya Expedidas, Sin Existir Ninguna De Las Condiciones Que Para Tal Efecto Se Determinan En La Legislación Electoral Vigente, Incurrirán En Una Multa De Cincuenta Pesos ($50) A Cien Pesos ($100), La Cual Será Impuesta Por La Autoridad Judicial Competente A Los Miembros Responsables De La Infracción, Sin Perjuicio De Las Demás Sanciones Establecidas Por Leyes O Decretos14Cuando El Ciudadano Que Ha Variado De Domicilio Pierda Su Cédula, Acudirá Al Jurado Electoral De Su Nueva Vecindad En Solicitud De Una Nueva, La Cual Se Expedirá Previa La Presentación Por El Interesado Del Correspondiente Certificado De Cancelación De La Primera15Cuando Un Elector A Quien Se Le Haya Expedido Duplicado De Su Cédula Solicitare Uno Nuevo, Se Le Expedirá Mediante El Pago De Un Peso ($1), Suma Que Ingresará A La Oficina Nacional De16La Oficina Nacional De Identificación Electoral Distribuirá A Los Municipios De La República, Junto Con Los Talonarios Para La Expedición De La Cédula De Ciudadanía, Las Hojillas Dactiloscópicas, Con Espacios Para Las Impresiones Rodadas Y Simultáneas, Datos Biográficos Y Señales Particulares Del Ciudadano, Todo De Acuerdo Con El Modelo Oficial Adoptado Para La Expedición De La Cédula17Desde El 1° De Julio Del Presente Año El Libro Denominado Del Censo Electoral Permanente, Que Debe Llevar Cada Jurado Electoral, Y A Que Se Refiere El Artículo 15 Del Decreto 944, Estará Dividido En Cinco Columnas En Las Cuales Se Exprese: En La Primera, El Número De Arden Que Corresponda A La Cédula; En La Segunda, El Nombre De La Persona -A Quien Se Expide Tal Documento; En La Tercera, El Número De La Cédula; En La Cuarta, Se Anotará En La Parte Superior La Palabra "revalidada" Y El Espacio Correspondiente Se Llenará Con Él, Nombre Del Municipio En Donde Fue Expedida La Cédula; Y En La Quinta, Que Deberá Llevar En La Parte Superior La Palabra "hojas" Se Anotará Debidamente La Expresión "cancelada En Tal Fecha", Cuando El Documento Electoral Haya Sido Motivo De Dicha Actuación18A Los Demandados Para El Solo Hecho De Dar Respuesta A La Demanda No Les Obliga Presentar La Cédula De Ciudadanía, Y A Los Privados De Los Derechos Políticos Para Poder Ejecutar Los Actos Civiles A Que Se Refiere El Decreto 2122 De 1934, Les Basta Presentar El Correspondiente Certificado Judicial, Sobre Tal Privación19En Las Ciudades Cuya Población Sea Mayor De 50,000 Habitantes, Los Jefes De Los Cuerpos Armados Que En Ellas Funcionen Enviarán Al Respectivo Jurado Electoral, Quince Días Antes De Las Elecciones, La Relación A Que Se Refiere El Artículo 5° Del Decreto 544 De 1934, El Cual Queda Reformado En Los Términos De La Presente Disposición20Este Decreto Regirá Desde Su Promulgación
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