Micelio

Artículo 1

La Revalidación De Las Cédulas De Que Trata El Artículo 1° De La Ley 19 De 1935, Sólo La Podrán Efectuar Los Jurados Electorales Hasta Los Meses Antes Del Día De Las Elecciones, Salvo Que Se Trate De Los Ciudadanos Que Se Hallen En El Caso Especial Del Numeral 3° Del Artículo 5° De La Ley 85 De 1916

Decreto 948 de 1936 · Por el cual se reglamenta la Ley 19 de 1935 y se dictan algunas disposiciones sobre la cédula de ciudadanía

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. La revalidación de las cédulas de que trata el artículo 1° de la Ley 19 de 1935, sólo la podrán efectuar los Jurados Electorales hasta los meses antes del día de las elecciones, salvo que se trate de los ciudadanos que se hallen en el caso especial del numeral 3° del artículo 5° de la Ley 85 de 1916. En este caso la revalidación podrá hacerse hasta ocho diarias antes del señalado para las votaciones. La adopción del nuevo domicilio en el caso previsto en el citado numeral 3°, deberá comprobarse por medio de una información sumaria de dos declaraciones juramentadas rendidas ante el Alcalde de la nueva vecindad y de un certificado expedido por el Alcalde del último domicilio en que conste que el ciudadano ha declarado su propósito de cambiar de domicilio. Las informaciones sumarias de que trata este artículo serán enviadas a la Oficina Nacional de Identificación Electoral al darse a ésta el aviso de revalidación.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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