Micelio

Artículo 13

El Jurado Electoral Que Sin Causa Justa Negare La Expedición De La Cédula Al Ciudadano Que La Solicite O Que Procediese A Cancelar Las Ya Expedidas, Sin Existir Ninguna De Las Condiciones Que Para Tal Efecto Se Determinan En La Legislación Electoral Vigente, Incurrirán En Una Multa De Cincuenta Pesos ($50) A Cien Pesos ($100), La Cual Será Impuesta Por La Autoridad Judicial Competente A Los Miembros Responsables De La Infracción, Sin Perjuicio De Las Demás Sanciones Establecidas Por Leyes O Decretos

Decreto 948 de 1936 · Por el cual se reglamenta la Ley 19 de 1935 y se dictan algunas disposiciones sobre la cédula de ciudadanía

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Jurado Electoral que sin causa justa negare la expedición de la cédula al ciudadano que la solicite o que procediese a cancelar las ya expedidas, sin existir ninguna de las condiciones que para tal efecto se determinan en la legislación electoral vigente, incurrirán en una multa de cincuenta pesos ($50) a cien pesos ($100), la cual será impuesta por la autoridad judicial competente a los miembros responsables de la infracción, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas por leyes o decretos. Esta sanción se aplicará por cada negativa o cancelación irregular.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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