Micelio

Artículo 6

Los Alcaldes Al Preparar La Cédula Indicarán Siempre El Segundo Apellido Del Ciudadano, Cuando Lo Tuviere

Decreto 948 de 1936 · Por el cual se reglamenta la Ley 19 de 1935 y se dictan algunas disposiciones sobre la cédula de ciudadanía

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Los Alcaldes al preparar la cédula indicarán siempre el segundo apellido del ciudadano, cuando lo tuviere. También indicarán en la cédula, cuando el ciudadano residiere en un Corregimiento, el nombre de éste.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 948 de 1936