DecretoVigente
Decreto 186 de 1935
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 2429 DE 1934
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Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1El Impuesto Extraordinario Denominado Cuota Militar, Reorganizado Como Lo Dispone El Decreto Legislativo Número 2429 De 1934, Se Tasará, Exigirá Y Recaudará Por Trimestres Vencidos, De Acuerdo Con Las Siguientes Disposiciones: Definición De Capital2Para Los Efectos Del Decreto Legislativo Número 2429, Entiéndese Por Capital Inmueble El Constituido Por Cosas Inmuebles, Al Tenor De Los Artículos 656 A 668 Del Código Civil; Y Por Capital Mueble, El Constituido Por Cosas Muebles, Al Tenor De Los Artículos 655, 667 Y 668 Del Mismo Código3Toda Persona Natural O Jurídica Sujeta Al Impuesto Denominado Cuota Militar, Deberá Presentar Inmediatamente Ante El Recaudador De Hacienda Nacional De Su Residencia, Una Declaración Juramentada, Por Duplicado Y En Papel Común, Que Indique Su Capital Mueble E Inmueble En 31 De Diciembre De 1934, Y Las Sumas Devengadas Y Recibidas Durante El Mismo Año Por Concepto De Sueldos, Salarios, Pensiones, Rentas Vitalicias O Temporales, Emolumentos Y Honorarios Profesionales, Así Como También El Monto De Las Deudas Que Gravaban El Capital En La Fecha Anteriormente Indicada, Con Una Relación Que Contenga El Hombre Y Dirección Del Acreedor, Y El Monto De La Deuda Debiéndose Expresar Si Tal Deuda Está Cargada En Los Libros Del Contribuyente, Y Si Éstos Están Debidamente Registrados En La Cámara De Comercio4Tanto Para La Declaración De Capital Que Debe Hacer El Contribuyente, Como Para La Estimación Que De Tal Capital Debe Hacer El Empleado Liquidador, Se Seguirán Las Reglas Siguientes: A) Bienes Raíces5Las Sucesiones Líquidas6Los Capitales Constituidos Por Valores En Divisas Extranjeras, Se Estimarán, Para Los Efectos Del Impuesto, En Moneda Corriente, Al Cambio Del 31 De Diciembre De 19347No Se Considerará Como Capital Y No Son Por Consiguiente Gravables, Los Muebles De Uso Personal O Doméstico, Salvo Las Joyas U Objetos Preciosos Que Deberán Ser Declarados Por El Valor Comercial Que Tenían En 31 De Diciembre De 19348Cuando La Declaración Del Contribuyente Aparezca Que Tiene Bienes En Dos O Más Departamentos, El Recaudador De Hacienda Nacional Ante Quien Se Haya Hecho La Declaración, O El Administrador Principal De Hacienda De Quien Dependa, Dará El Aviso Inmediato De Ese Hecho A Los Administradores De Hacienda De Los Demás Departamentos Donde Existan Los Otros Bienes Declarados Por El Contribuyente, Con El Fin De Evitar Que Éste Sea Gravado Más De Una Vez9Para Los Efectos De La Capitalización Ordenada En El Artículo 7º Del Decreto Legislativo Número 2429, Las Sumas Que Excedan De Ciento Cincuenta Pesos ($ 150) Mensuales, Devengadas Durante El Año De 1934 Por Concepto De Salarlos, Sueldos, Pensiones, Rentas Vitalicias O Temporales, Emolumentos Y Honorarios Profesionales, Se Considerarán Como Los Intereses Producidos Por Un Capital Gravable A La Tasa Del 12 Por 100 Anual, Y Sobre Este Capital Se Liquidará El Medio Por Ciento (1/2 Por 100) De Que Trata El Artículo 3º Del Mencionado Decreto Legislativo Número 242910Artículo 1011Las Declaraciones Exigidas En El Artículo 3º Serán Revisadas En Cada Administración Principal De Hacienda Por El Administrador De Hacienda Respectivo O Por Los Empleados Designados Por Éste, Y El Capital Gravable De Cada Persona Será Determinado Por El Mencionado Administrador, Tomando Como Base La Declaración Del Contribuyente Y Toda Otra Información Que Pueda Obtener Y Que Haya Sido Plenamente Comprobada12El Mero Error En La Declaración Del Capital Será Sancionado Con Un Recargo Del 25 Por 100 Sobre El Impuesto Liquidado13Cuando Cualquier Contribuyente Sujeto Al Impuesto Establecido Por El Decreto Legislativo Número 2429 Omitiere Hacer La Declaración De Que Trata El Artículo 3º De Este Decreto, Antes Del 31 De Marzo Próximo14Los Colombianos Residentes En El Exterior Podrán Hacer Su Declaración En El País Por Medio De Apoderado O Directamente Ante Las Respectivas Autoridades Consulares De Colombia, Las Cuales Deberán Enviarla Al Administrador Principal De Hacienda De La Última Vecindad Del Contribuyente, Para Los Efectos De La Liquidación Y Cobro Del Impuesto15El Administrador De Hacienda Nacional Hará Llegar A Todos Los Contribuyentes Un Aviso Del Impuesto Que Se Les Haya Liquidado, Y A Cada Uno De Los Recaudadores De Hacienda Nacional De Su Dependencia, Una Lista De Tos Contribuyentes Que Correspondan A La Jurisdicción De Dicho Recaudador, Con Expresión De La Cuantía Que Por Impuesto De Cuota Militar Deba Pagar Cada Uno16El Aviso De Que Habla El Artículo Anterior Se Entenderá Dado, Y En Consecuencia, Verificada La Notificación Al Contribuyente, Una Vez Que Haya Transcurrido El Término De La Distancia Y Diez Días Más, Contados Desde El Día Siguiente Al En Que El Administrador De Hacienda Haya Puesto La Respectiva Comunicación En Cualquier Oficina De Correos17Los Contribuyentes Podrán Reclamar, Por Memorial, En Papel Común, Por Telégrafo, O Verbalmente Ante El Administrador De Hacienda Respectivo, Dentro De Los Treinta (30) Días Siguientes A La Notificación, Contra Los Errores En Que Pueda Haber Incurrido Al Hacer El Cómputo Del Capital O Del Impuesto Correspondiente18Para Los Fines De Este Artículo, Los Administradores De Hacienda Tendrán Las Facultades Señaladas En El Numeral 2o Del Artículo 12 De La Ley 81 De 193119Las Resoluciones Que Dicten Los Administradores Hacienda Nacional Serán Apelables Para Ante La Jefatura Cíe Rentas, Dentro De Los Tres Días Siguientes A Su Notificación, Pero El Recurso No Podrá Concederse Sin Que Se Presente El Comprobante De Estar Pagado Ya El Impuesto Sobre El Cual Se Reclama20El Jefe De Rentas, En El Estudio Y Decisión De Este Recurso, Tendrá Las Facultades Señaladas En El Artículo 14 De La Ley 81 De 193121Las Decisiones Del Jefe De Rentas Nacionales Se Notificarán En La Forma Prescrita En El Artículo 18 Del Decreto Número 2244 De 1931 -22En Caso De Demora En El Pago Del Impuesto De Que Trata Este Decreto, Se Liquidarán Recargos A Razón Del Uno Por Ciento (1 Por 100) Mensual Sobre Las Sumas Demoradas, Por Todo El Tiempo Que Dure La Demora23Si La Decisión Del Jefe De Rentas Nacionales Es Desfavorable Al Reclamante, Éste Puede Recurrir Al Tribunal De Lo Contencioso Administrativo24Las Multas Y Penas Que Hayan De Imponerse Por Virtud De Lo Dispuesto En Este Decreto, Serán Apelables Para Ante El Ministro De Hacienda Y Crédito Público, Dentro De Los Tres Días Siguientes Al De La Notificación Respectiva25Toda Persona Que Necesite Ausentarse Del País Antes De Las Épocas Fijadas Para El Pago Del Impuesto De Que Trata Este Decreto, Deberá Pagar La Totalidad Del Impuesto Que Haya Correspondido Para Tener Derecho A La Expedición O Visación Del Pasaporte, Según Sea El Caso26El Impuesto De Cuota Militar Que Se Estableció Por El Decreto Legislativo Número 2429 De 1934, Se Pagará En Efectivo En Las Administraciones Y Recaudaciones De Hacienda Nacional Y Su Producto Ingresará A Fondos Comunes27Toda Persona Natural O Jurídica, Y Todo Pagador Oficial Que Haya De Verificar Pagos Por Concepto De Salarios, Sueldos, Emolumentos, Pensiones, O Rentas Vitalicias O Temporales, Deducirán Y Retendrán De Cada Uno De Tales Pagos, Las Cantidades Que Correspondan Al Impuesto De Cuota Militar, De Acuerdo Con Los Artículos 3 Y 7" Del Decreto Legislativo Número 2429, Y 9º De Este Decreto
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