º. Para los efectos de la capitalización ordenada en el Artículo 7º del Decreto legislativo número 2429, las sumas que excedan de ciento cincuenta pesos ($ 150) mensuales, devengadas durante el año de 1934 por concepto de salarlos, sueldos, pensiones, rentas vitalicias o temporales, emolumentos y honorarios profesionales, se considerarán como los intereses producidos por un capital gravable a la tasa del 12 por 100 anual, y sobre este capital se liquidará el medio por ciento (1/2 por 100) de que trata el Artículo 3º del mencionado Decreto legislativo número 2429.
Para liquidar el impuesto que debe corresponder a determinado capital después de hechas las deducciones autorizadas por el Decreto legislativo 2429, debe dividirse el capital por doscientos (200); el cuociente representará el impuesto en el año.
Para liquidar el Impuesto, que de acuerdo con el mismo Decreto, debe corresponder a un sueldo, salario, pensión, renta, emolumento u honorario profesional, devengado en determinado número de días o meses, deberá dividirse por veinticuatro la suma devengada que exceda de ciento cincuenta pesos ($150) mensuales; el cuociente representará el impuesto que debe pagar el contribuyente sobre la misma suma, en los días o meses devengados.