Toda persona natural o jurídica, y todo Pagador oficial que haya de verificar pagos por concepto de salarios, sueldos, emolumentos, pensiones, o rentas vitalicias o temporales, deducirán y retendrán de cada uno de tales pagos, las cantidades que correspondan al impuesto de cuota militar, de acuerdo con los artículos 3 y 7" del Decreto legislativo número 2429, y 9º de este Decreto. Para los efectos de esta disposición, los Pagadores deberán dividir por 24 las sumas que paguen, correspondientes a anualidades, mensualidades, quincenas o días; el cuociente representará las sumas que deben retener. Las personas naturales o jurídicas que hagan las retenciones de que trata este artículo, se constituyen por ese solo hecho en mandatarios del contribuyente, con las responsabilidades consiguientes, y contraen la obligación de consignar las sumas recibidas en la Oficina de Hacienda respectiva, a más tardar el día siguiente al último del mes a que el impuesto se refiera, acompañando una relación pormenorizada de los contribuyentes por los cuales se satisface el impuesto. Estas consignaciones se contabilizarán en una cuenta especial, que deberá llamarse "Depósitos provisionales, retenciones por cuota militar". Las sumas retenidas, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, se imputarán al pago del impuesto que haya de liquidarse a la persona a quien se hizo la retención, la cual tendrá derecho a obtener la devolución de tales sumas, en caso de que se declare que no tuvo capital gravable con impuesto de cuota militar en el año de 1934, o la de todo exceso que resulte a su favor al verificar la liquidación correspondiente. Estas devoluciones; podrán decretarse por los respectivos Administradores Principales de Hacienda, y se llevarán a cabo de acuerdo con las normas que al efecto dicte la Contraloría General de la República. Ningún Pagador oficial ni particular podrá excusarse de hacer las retenciones ordenadas en este Decreto, bajo ningún pretexto, a menos que el interesado le presente el comprobante del pago total del impuesto, o copia debidamente autenticada de la resolución en que el respectivo Administrador Principal de Hacienda Nacional, como consecuencia del estudio de la declaración del contribuyente, o de la estimación hecha en el caso del artículo 13 del presente Decreto, lo haya declarado sin capital gravable en 1934,, o con un gravamen anual al cual corresponda una retención menor. Comuníquese y publíquese.
Decreto 186 de 1935 →Vigente
Artículo 27
Toda Persona Natural O Jurídica, Y Todo Pagador Oficial Que Haya De Verificar Pagos Por Concepto De Salarios, Sueldos, Emolumentos, Pensiones, O Rentas Vitalicias O Temporales, Deducirán Y Retendrán De Cada Uno De Tales Pagos, Las Cantidades Que Correspondan Al Impuesto De Cuota Militar, De Acuerdo Con Los Artículos 3 Y 7" Del Decreto Legislativo Número 2429, Y 9º De Este Decreto
Decreto 186 de 1935 · POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 2429 DE 1934
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.