DecretoDerogado
Decreto 1084 de 1925
Por el cual se reglamenta la administración del muelle de Buenaventura y se fija la tarifa para los servicios del mismo
21artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1La Administración Del Muelle De Buenaventura, Sus Almacenes Y Planta Eléctrica, Queda Adscrita A La Administración De La Aduana Del Mismo Puerto, Y Se Hará Por Medio De Una Sección Denominada Sección Del Muelle Y Planta Eléctrica2El Gobierno Por Conducto Del Administrador De La Aduana De Buenaventura, Procederá A Comprar, Previo Avalúo Pericial, Los Derechos Particulares Sobre El Muelle De Madera, Que Existe Sobre El Mar En El Extremo De Una De Las Calles De La Ciudad, Construido Por El Señor Jorge Mercado A Virtud Del Permiso Del Ministerio De Hacienda Concedido En Resolución De 17 De Septiembre De 19043Todo Buque O Embarcación Que Atraque Al Muelle De Cemento O De Madera Cuando Éste Pase A Poder De La Nación, Pagará Los Siguientes Derechos: A) Los Buenos Veleros De 30 Metros De Longitud Máxima, Pagarán $ 0-15 Por Metro De Longitud Máxima, Pagarán $ 0-15 Por Metro Lineal Y Por Cada Día O Fracción De Días; B) Los Barcos Veleros De Más De 30 Metros De Longitud Lineal, Pagarán $ 0-30 Por Metro Y Por Cada Día O Fracción De Días; C) Los Barcos De Vapor O Movidos Por Otra Clase De Fuerza, Pagarán $ 0-45 Por Metro Lineal, Por Cada Día O Fracción De Este Tiempo, Pero Si La Longitud Total Del Buque Excediere De 115 Metros, El Impuesto Se Elevará A $ 0-50 Por Metro4Si Por Estar Ocupado El Muelle, O Por No Corresponder Al Calado Del Buque Al Sondaje Del Canal De Atraque, O Porque Vengan A Bordo Explosivos O Cargamentos Altos Que Puedan Sufrir O Causar Averías, Tuviere Que Anclar El Buque En La Bahía Y Descargar En Lanchas, Sólo Habrá Lugar Al Cobre De La Mitad De Los Derechos De Atraque Correspondientes A La Clase Del Buque5Para Efectos De La Tarifa Señalada En Este Decreto, Se Entiende Por Día Todo Período De 24 Horas Contadas Desde El Momento En Que La Nave Atraque Al Muelle O Empiece El Desembarque O Descargue En Lanchas, Y Finalizará En El Momento Preciso En Que Se Desprenda El Barco Del Lugar Del Atraque O Leve Anclas Para Zarpar6Cuando Una Embarcación Haya Empezado A Descargar En Lanchas Y Resuelva Atracar Al Muelle, Se Considerará, Para Efecto De La Liquidación Del Impuesto De Muelle, Que El Atraque Se Ha Hecho Desde La Hora En Que Fondeó El Buque En La Bahía7El Administrador De La Aduana, Y En Su Defecto El Jefe De La Sección Del Muelle, Puede Decidir En Cualquier Caso Si La Permanencia De Un Buque Atracado Al Muelle Es O No Perjudicial Para Éste O Para El Buen Servicio, Y En Caso Positivo Puede Disponer La Inmediata Separación Del Barco8El Anclaje De Los Vapores En La Bahía Debe Hacerse En Los Lugares Que No Ofrezcan Peligro A Las Naves Que Se Dirijan Al Muelle O Vayan A Desprenderse De Él9La Conducción De La Carga Desde El Muelle Hasta El Barco Que No Haya Atracado, Se Hará A Costa Y Bajo La Responsabilidad Del Exportador O Embarcador, Quien Deberá Dar Recibo Al Guardaalmacén Cuando Se Verifique La Entrega En La Puerta De La Bodega10La Liquidación De Los Derechos Y Recargos Establecidos En Este Decreto Se Hará Por La Administración De La Aduana En Cuentas A Cargo De La Agencias Marítimas Respectivas, Cuando El Motivo Del Impuesto Sea El De Atraque Al Muelle O Anclaje En La Bahía Para Operaciones De Embarque O Descarga, Según Base Que Ha De Suministrar El Jefe De La Sección, Y Al Pie De Los Manifiestos Respectivos En Los Demás Casos11Los Derechos Fijados En Esta Tarifa, Podrán Aumentarse Proporcionalmente Y Por El Tiempo Que Fuere Necesario, A Juicio Del Administrador De La Aduana, Cuando El Alza De Los Salarios De Los Braceros U Otras Causas Imprevistas Así Lo Exijan12Los Barcos Que Lleguen A La Bahía A Dejar O A Recibir Pasajeros Solamente, Y Que Por Tal Motivo No Demoren Anclados Más De Doce Horas, No Causarán Impuesto De Muelle; Pero Si Su Permanencia Excediere De Ese Término, Pagarán Los Derechos Que Correspondan A Su Clase13Los Servicios Del Muelle Causarán Los Siguientes Derechos A Favor Del Tesoro Nacional: Exportación14Cuando Se Hagan Transbordos En Los Barcos Por Medio De Ligas Y Estén Atracados Al Muelle Ambos O Alguno De Los Buques Que Ejecuten La Operación, Se Cobrará Al Barco Que Haga La Entrega Del Cargamento, Un Derecho De $ 1-50 Por Cada Tonelada De Peso15Los Capitanes De Buques O Los Respectivos Agentes De Las Compañías Marítimas, Están Obligados A Extraer A Su Costa Los Bultos U Objetos De Volumen Que Por Cualquier Causa Caigan Al Agua En Lugares Próximos Al Muelle16Las Mercancías Que Entren Al Muelle Cualquiera Que Sea Su Destinación, Podrán Ser Entregadas Libres De Derechos De Almacenaje, Dentro De Los Primeros Quince Días17El Recibo Y Depósito De Los Artículos Inflamables O Explosivos, Se Cargará Con El 60 Por 100 De La Tarifa Que Corresponda Al Peso18Para Efecto De La Liquidación De Los Derechos Correspondientes Al Recibo, Depósito Y Entrega De Las Mercancías Conforme A Este Decreto, Se Entiende Por Tonelada El Peso Bruto De Mil Kilogramos19De La Partida Señalada En La Ley De Apropiaciones Para Material De La Planta Eléctrica, Servicio, Reparación Y Conservación Del Muelle, Edificios Y Dependencias Y Demás Gastos, Se Destinarán Hasta Dos Terceras Partes Para Materiales Y Trabajo De Sostenimiento O Reparación, Y De Personal De Lista Para La Explotación20En Los Últimos Diez Días De Cada Mes, El Jefe De La Sección Presentará Al Administrador De La Aduana El Presupuesto De Los Gastos Que Deban Hacerse En El Mes Siguiente, Distribuidos En La Forma Que Indica El Artículo Anterior21En Los Términos De Los Artículos Anteriores, Quedan Sustituídos Los Decretos Números 1339 De 1923 Y 34 De 1924
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