T-627 de 2011
Ponente María Victoria Calle Correa
✓Demandante Richard Edier Arcila Giraldo En Representacion De Su Hijo Juan Sebastian Arcila Alvarez Y Otro·Demandado Servicio Occidental De Salud E.P.S. Sos Y Otros
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- EPS deben garantizar la prestación de los servicios de salud en cualquier parte del territorio
- Inexistencia cuando la presenta una persona, ante nuevas violaciones o amenazas del derecho a la salud
- Las cuotas recuperadoras o pagos moderadores no podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres
- Atención en caso de traslado de residencia a otro municipio
- Cobertura para los residentes en todo el territorio nacional
- Derecho que tiene todo colombiano a ser atendido por las entidades que componen el Sistema de Seguridad Social en Salud, en cualquier lugar del territorio
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Salud, seguridad social.
Se acumulan expedientes por unidad de materia.
En el primer caso se instaura la acción de tutela en contra de la E.P.S.
Servicio Occidental de Salud, para que se le ordene exonerar al menor representado del pago de copagos y cuotas moderadoras en el suministro de los servicios de salud que requiere el niño para el tratamiento de la parálisis cerebral que padece.
En el otro asunto, la accionante presenta un cáncer de seno izquierdo y para tratar dicha enfermedad le ordenan un medicamento que la institución hospitalaria demandada se negó a suministrar, bajo el argumento de que la paciente se encontraba afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en el SISBEN nivel II, a través de Comfamiliar Tumaco y no en la ciudad de Cali, donde requirió la medicina.
La Sala recuerda que los pagos moderadores no pueden constituir barreras al acceso a los servicios de salud que requieren los usuarios, especialmente de los niños y de las niñas cuando sus padres o familiares no tienen la capacidad económica para asumirlos, precisando además que, todos los usuarios al Sistema de Seguridad Social en Salud tienen derecho a acceder a los servicios que requieran, en cualquier parte del territorio colombiano, por lo que una entidad de salud vulnera el derecho fundamental cuando obstaculiza el acceso a un servicio, porque el usuario se encuentra afiliado en un lugar diferente al de residencia.
SE CONCEDEN.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (10 puntos)
- Primero. REVOCAR el fallo de segunda instancia del Juzgado
- Segundo. Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, proferido el nueve (09) de febrero de dos mil once (2011), que a su vez confirmo el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado
- Tercero. Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantias de Cali, el veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010), en el que se declaro la improcedencia de la accion de tutela, para en su lugar, negar el amparo de los derecho fundamentales del menor Juan Sebastian Arcila Alvarez, quien actua a traves de su padre Richard Edier Arcila Giraldo, contra el Servicio Occidental de Salud EPS SOS S.A. y la Superintendencia Nacional de Salud;
- Segundo. ORDENAR al Servicio Occidental de Salud EPS SOS S.A. que en el termino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificacion de esta sentencia, inicie los tramites administrativos tendientes a concretar con Comfandi IPS la forma en que seran suprimidos los costos que esta ultima entidad cobra a la familia del nino Juan Sebastian Arcila Alvarez por la prestacion de los servicios que requiere; pero si dichos costos no pueden ser eliminados, se debera establecer la forma en que los mismos seran asumidos por las entidades, de acuerdo a los terminos de su relacion contractual. En todo caso, si se incurre en un costo que legal o reglamentariamente no le corresponda asumir a la EPS, esta podra recobrar ante el FOSYGA.
- Tercero. REVOCAR la sentencia de unica instancia del Juzgado
- Decimo. Administrativo del Circuito Judicial de Cali, proferida el diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), que declaro la improcedencia de la accion dentro del proceso de tutela de Silvia Yolanda Preciado contra el Hospital Universitario del Valle Evaristo Garcia, Calisalud EPS-S -en liquidacion- y la Secretaria Departamental de Salud del Valle del Cauca, y en su lugar, AMPARAR su derecho fundamental a la salud.
- Cuarto. ORDENAR a la Secretaria Departamental de Salud del Valle del Cauca que en el termino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificacion de esta sentencia, de continuidad a los tramites administrativos que sean de su competencia, para que se concrete el traslado de la senora Silvia Yolanda Preciado del Regimen Subsidiado en Salud de Tumaco a la ciudad de Cali. El traslado de la senora Preciado debera quedar finalizado en un termino no mayor a un (1) mes contado a partir de la notificacion de esta sentencia.
- Quinto. ORDENAR a la Secretaria Departamental de Salud del Valle del Cauca que en el termino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificacion de esta sentencia, a traves de la red de servicios contratada para atender a los afiliados al Regimen Subsidiado en Salud en Cali, suministre a la senora Silvia Yolanda Preciado el medicamento Xeloda 2000mg, en la cantidad y con la periodicidad ordenada por su medico tratante.
- Sexto. ORDENAR a la Secretaria Departamental de Salud del Valle del Cauca que en el termino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificacion de esta providencia, asigne a la senora Silvia Yolanda Preciado, una EPS-S en Cali, para que le preste la atencion en salud que requiera para el tratamiento de la enfermedad cancer de seno izquierdo, hasta que se surta efectivamente el tramite de traslado y le sea asignada una EPS-S permanente.
- Septimo. Por Secretaria General, LIBRENSE las comunicaciones a que se refiere el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.