T-587 de 2023
Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo
✓Demandante María·Demandado Juzgado 27 Civil Municipal De Bogota
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Procedencia excepcional
- Jurisprudencia en vigor sobre desconocimiento del precedente constitucional como causal específica de procedibilidad
- Procedencia por defecto fáctico por indebida valoración probatoria
- Continuidad de tratamiento médico prescrito hasta su culminación
- Fuerza vinculante del concepto emitido por médico tratante no adscrito a EPS
- Reiteración de jurisprudencia
- Decisiones deben ser en plazo razonable
- Médico tratante deberá ordenarlo
- Requisitos para el suministro por parte de EPS
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
La accionante, actuando como agente oficiosa de una hija mayor de edad que presenta desde el año 2002 una condición de discapacidad física y cognitiva severa, considera que la autoridad judicial accionada vulneró derechos fundamentales al proferir sentencia en la que declaró no próspero el incidente de desacato promovido por el incumplimiento de un fallo de tutela que previamente había amparado los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social de la agenciada.
Se aduce que dicha providencia incurrió en un defecto procedimental absoluto y en una violación directa de la Constitución.
En particular, se alegó que las pruebas aportadas no fueron valoradas en conjunto y se les dio una interpretación aislada e incongruente.
Así mismo, que se desconoció la Sentencia T-531/12 que prohíbe interrumpir o suspender, sin una justificación válida, la prestación de tratamientos médicos y el suministro de los servicios que se requieran según prescripción médica, así como la Sentencia T-736/16 que desarrolló el principio de integralidad del derecho a la salud.
Se reitera jurisprudencia relacionada con el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente constitucional como causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Concluyó la Sala que la providencia cuestionada no desconoció el precedente constitucional, pero sí incurrió en un error en la apreciación en la valoración de las pruebas allegadas al trámite incidental, lo cual tuvo una incidencia directa en la decisión que adoptó.
Se CONCEDE el amparo invocado, se deja sin efectos el fallo censurado y se ordena al operador jurídico accionado proferir una nueva decisión.
Se previene a dicho funcionario para que, en adelante, resuelva los incidentes de desacato en el término de diez días establecido en el artículo 86 de la Constitución Política o, de manera excepcionalísima, en un término razonable frente a la inmediatez prevista en ese artículo Superior, de conformidad con lo indicado en la Sentencia C-367/14.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (5 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 10 de abril de 2023 mediante la cual el Juzgado
- Primero. Civil del Circuito de Bogotá negó la solicitud de tutela formulada por María, actuando como agente oficiosa de Camila, y la sentencia del 4 de mayo de 2023 mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de tutela de primera instancia. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la agenciada, Camila.
- SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 10 marzo de 2023 mediante la cual el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá resolvió declarar no próspero el incidente de desacato formulado por la agente oficiosa, María y, en consecuencia, ORDENAR al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá que, en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, emita una nueva decisión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
- TERCERO. PREVENIR al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá para que, en adelante, resuelva los incidentes de desacato en el término de diez (10) días establecido en el artículo 86 de la Constitución Política o, de manera excepcionalísima, en un término razonable frente a la inmediatez prevista en ese artículo superior, de conformidad con lo indicado en la Sentencia C-367 de 2014.
- CUARTO. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.