T-523 de 2020
Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo
✓Demandante Yolanda Murillo Rojas·Demandado Colpensiones
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Régimen normativo y jurisprudencial de las entidades responsables de efectuar el pago
- Procedencia excepcional
- Acompañamiento y orientación al usuario por EPS para tramitar y obtener el pago
- Está a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador, hasta que el afiliado recupere su salud, o hasta que sea calificada la pérdida de la capacidad laboral
- Importancia de eliminar barreras administrativas excesivas e injustificadas que vulneran derechos fundamentales de los afiliados
- Sustituye el salario durante el tiempo en el cual el trabajador se encuentra involuntariamente al margen de sus labores
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
La accionante considera que Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, al abstenerse de pagar las incapacidades médicas prescritas por su médico tratante, pasados los 180 días.
La accionada adujo que no se encontraba en la obligación de cancelar las incapacidades, toda vez que la actora no solicitó su pago siguiendo los trámites internos establecidos para ese efecto.
En sede de revisión la entidad informó a la Corte que había pagado las prestaciones económicas adeudadas y por ello pidió la declaratoria de una carencia actual de objeto por hecho superado.
Se reitera jurisprudencia constitucional relacionada con: 1º.
El pago de incapacidades laborales como sustituto del salario (2º.
Las incapacidades médicas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud que superan 180 días continuos. 3º.
La importancia de eliminar las barreras administrativas excesivas e injustificadas que vulneran los derechos fundamentales de los afiliados.
En este caso la Corte observó claramente la imposición de una barrera administrativa -arbitraria e irrazonable- que vulneró los derechos fundamentales de la tutelante.
En criterio de la Sala, la documentación e información exigida por Colpensiones era innecesaria para adelantar la gestión de determinación del subsidio de incapacidad, puesto que la entidad ya la tenía y, en caso de serle insuficiente, podía obtener la faltante de manera directa con la EPS o con el empleador.
Se concluye que, las entidades del sistema deben encaminar sus actuaciones hacia la reducción paulatina, en la mayor medida posible, de las diligencias personales que deben realizar los afiliados que superan los 180 días, toda vez que una incapacidad tan prolongada aumenta considerablemente el estado de vulnerabilidad de las personas y el SGSSS y sus actores deben ser sensibles a esta afectación.
Se CONCEDE el amparo invocado.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (5 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido el 16 de enero de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. -Sala Civil-, que confirmó la decisión del 28 de noviembre de 2019 del Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá D.C., que declaró improcedente la acción de tutela incoada por Yolanda Murillo Rojas en contra de COLPENSIONES y otros.
- En su lugar, CONCEDER la protección del derecho fundamental a la seguridad social, a la vida digna y a la salud de la accionante.
- SEGUNDO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES a que, si aún no lo ha hecho, mediante su representante legal y/o quien haga sus veces proceda a cancelar los subsidios de incapacidad dejados de pagar a la señora Yolanda Murillo Rojas causados entre el día 180 y el día 540 de incapacidad continuos según la prescripción médica del galeno tratante, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo.
- TERCERO. EXHORTAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES a que, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia, ajuste: (i) los trámites internos que involucren la atención de personas en estado de incapacidad, eliminando en la mayor medida posible la participación directa de la persona afectada en su salud, especialmente, en los trámites que involucren su presencia física en sus sedes, y ii) los protocolos de comunicación dentro del sistema, con el fin de obtener directamente de las otras entidades o del empleador, la información requerida para adelantar de oficio los trámites para el pago del subsidio de incapacidad.
- CUARTO. LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.