T-520 de 2024
Ponente Natalia Ángel Cabo
✓Demandante Franchesca·Demandado Ugpp
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Debe comprobarse que persiste la necesidad de la obligación alimentaria
- Vulneración por suspender el pago de la cuota alimentaria
- Enfoque de género
- Jurisprudencia constitucional
- Pago de la cuota alimentaria, fallecido el causante y no procede la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes
- Eventos en que fallece el alimentante o deudor de la obligación
- Obligación de adoptar la perspectiva de género
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
La vulneración de derechos por parte de las entidades accionadas se atribuyó a la decisión de dejar de pagar a la actora la cuota alimentaria que se encontraba a cargo de su exesposo y que se venía descontando de la mesada de la pensión de jubilación que él adquirió.
Dicha determinación se adoptó con base en el fallecimiento del causante y la posterior sustitución pensional a favor de quien demostró la calidad de beneficiaria como cónyuge sobreviviente.
La peticionaria es una persona de 84 años que presenta varias enfermedades de base y que tenía como único medio de subsistencia la prestación alimentaria, la cual percibió por casi 40 años.
Se reiteró jurisprudencia constitucional sobre la vigencia de la cuota alimentaria entre cónyuges divorciados, según la cual, la obligación no se extingue con la muerte del alimentante siempre que persistan las condiciones de necesidad que dieron origen a la prestación.
La Corte encontró satisfechos los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para mantener la vigencia de la cuota alimentaria después de la muerte del alimentante.
Lo anterior, dado que la peticionaria es una persona de la tercera edad que tiene varias enfermedades, no posee bienes a su nombre ni es beneficiaria de una pensión, lo que le impide ingresar al mercado laboral y obtener un ingreso mensual para sufragar sus necesidades básicas.
Así mismo, porque con la deducción del 18,7 % de la pensión sustituida no se afecta de manera desproporcionada ni el derecho pensional ni el poder adquisitivo de la cónyuge sobreviviente.
Se CONCEDIÓ el amparo invocado.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (9 puntos)
- Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 14 de mayo de 2024 por la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que a su vez revocó el fallo de primera instancia para negar el amparo constitucional. En su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 7 de marzo de 2024 por el Juzgado
- Primero. Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia, en cuanto: (i) concedió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, la igualdad, la vida digna y el debido proceso de la señora Franchesca; y (ii) dispuso la desvinculación del Ministerio del Trabajo de la presente acción.
- Segundo. MODIFICAR el numeral
- SEGUNDO. de la sentencia proferida en primera instancia para ORDENAR: (i) a la UGPP que modifique las Resoluciones RDP de 31 de mayo de 2023, RDP de 15 de agosto de 2023, RDP de 27 de septiembre de 2023 y RDP de 17 de octubre de 2023, en el sentido de reestablecer la deducción del 18,7?% sobre la mesada pensional por concepto de cuota alimentaria a favor de Franchesca; y (ii) a la UGPP y al FOPEP, que continúen efectuando el pago de la cuota alimentaria a favor de la accionante, tal como se venía realizando antes del fallecimiento de Enrique.
- Tercero. ADICIONAR el numeral
- TERCERO. de la sentencia de primera instancia para DESVINCULAR del presente trámite al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (hoy Juzgado
- Primero. Promiscuo Municipal de Puerto Colombia) y al Juzgado
- Séptimo. de Familia de Barranquilla, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
- Cuarto. LIBRAR las comunicaciones -por la Secretaría General de la Corte Constitucional-, así como DISPONER las notificaciones a las partes -a través del juez de tutela de instancia-, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.