T-515 de 2011
Ponente Luis Ernesto Vargas Silva
✓Demandante Maria Teresa Baquero De Sanabria Y Otro·Demandado Instituto De Seguros Sociales
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Elementos para su configuración
- Casos excepcionales en que no se presenta esta figura
- Imprescriptibilidad del derecho al reconocimiento
- Reconocimiento y pago por vulneración del mínimo vital y seguridad social del accionante y de su hija discapacitada
- Finalidad
- Inexistencia para el caso por cuanto los hechos, las pretensiones o los derechos invocados no son idénticos
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Vida digna, mínimo vital, seguridad social.
En el presente caso el Instituto de Seguros Sociales le niega a la accionante el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes para ella y para su hija mayor de edad a quien le diagnosticaron una pérdida de capacidad laboral equivalente al 60.55%, aduciendo el incumplimiento del requisito de las semanas cotizadas contempladas en la Ley 100 de 1993.
Esta decisión fue recurrida y confirmada en sede de reposición y apelación.
En el análisis del caso se reitera jurisprudencia relacionada con la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de derechos pensionales; la naturaleza de la imprescriptibilidad de la pensión de sobrevivientes y de la indemnización sustitutiva.
La Sala concluye que el desconocimiento injustificado del derecho a acceder a la indemnización sustitutiva por parte de la entidad accionada, aduciendo una norma abiertamente contraria al texto mismo y a los postulados constitucionales existentes, constituye una vulneración a derechos fundamentales de las peticionarias.
CONCEDIDA
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (7 puntos)
- Primero. LEVANTAR la suspension de terminos decretada en este proceso por la Sala Novena de Revision.
- Segundo. REVOCAR la sentencia proferida el 25 de mayo de 2010 por el Juzgado
- Sexto. Penal del Circuito de Bogota, en la cual se nego el amparo solicitado por Maria Teresa Baquero de Sanabria en su propio nombre y, en representacion de Mariela Sanabria Baquero y, en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos a la vida digna, al minimo vital y a la seguridad social de las accionantes.
- Tercero. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales - Seccional Cundinamarca que, en el termino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificacion del presente fallo, revoque parcialmente las Resoluciones 0377348 del 28 de agosto de 2008, 0052 del 9 de enero de 2009 y 001689 del 15 de abril de 2009, en cuanto negaron a Maria Teresa Baquero de Sanabria el reconocimiento de la indemnizacion sustitutiva de la pension de sobrevivientes solicitada por el fallecimiento del asegurado Jose Maria Sanabria Padilla, y la Resolucion 014871 del 26 de mayo de 2010, en cuanto nego la indemnizacion sustitutiva de la pension de sobrevivientes a Mariela Sanabria Quintero "por encontrarse prescrita de conformidad con lo preceptuado por el articulo 50 del Decreto 758 de 1990".
- Cuarto. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales - Seccional Cundinamarca proferir un nuevo acto administrativo en el que se examine la procedencia de la indemnizacion sustitutiva de la pension de sobrevivientes a favor de Mariela Sanabria Baquero, sin que le sea posible invocar la prescripcion de la prestacion, en un plazo maximo de cinco (5) dias habiles contados a partir de la notificacion de la presente sentencia.
- Quinto. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales - Seccional Cundinamarca que, en el termino maximo de cinco (5) dias habiles contados a partir de la notificacion de la presente providencia, reconozca y pague la indemnizacion sustitutiva de la pension de sobreviviente a que tiene derecho Maria Teresa Baquero, de acuerdo con las semanas de cotizacion que se encuentren debidamente acreditadas y de conformidad con las reglas que para el efecto contiene el articulo 37 de la Ley 100 de 1993 y demas normas concordantes.
- Sexto. Por Secretaria General, LIBRENSE las comunicaciones de que trata el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.