T-496 de 2018
Ponente Alberto Rojas Ríos
✓Demandante Mary Catalina Molina De Farfan·Demandado Oficina De Registro De Instrumentos Publicos De Valledupar
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Procedencia por configurarse defecto sustantivo por no existir examen sistemático de las disposiciones legales ni constitucionales que componen el régimen jurídico de los bienes baldíos
- Requisitos generales y especiales de procedibilidad
- Procedencia por configurarse defecto fáctico por no decretar pruebas de oficio necesarias para determinar naturaleza jurídica del bien
- Procedencia por configurarse defecto orgánico por falta de competencia del Juez para disponer sobre adjudicación de un terreno respecto del cual no existe claridad ni certeza de que se trate de un bien priva
- Se debió declarar la improcedencia, por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable
- Imprescriptibilidad
- Jurisprudencia constitucional
- Reiteración de jurisprudencia
- Criterios para valorar la legitimidad de un incumplimiento
- Reiteración de jurisprudencia
- Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
- Concepto
- Reiteración de jurisprudencia
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Se atribuye a las entidades accionadas la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la actora, como consecuencia de la negativa de registrar la sentencia judicial proferida en el proceso de pertenencia que tramitó por prescripción adquisitiva de dominio de un inmueble rural, tras ejercer posesión del mismo por más de 17 años.
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos demandada adujo que la propiedad de los terrenos baldíos sólo podía adquirirse mediante título otorgando por el Incoder.
Se analizan los siguientes asuntos: 1º.
La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y actos administrativos. 2º.
El cumplimiento de los fallos judiciales y, 3º.
El marco legal, constitucional y jurisprudencial aplicable a los bienes baldíos.
Se NIEGA el amparo invocado y, entre otras disposiciones, se ordena a la Agencia Nacional de Tierras iniciar el correspondiente trámite administrativo de clarificación de la propiedad del predio en discusión.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (11 puntos)
- PRIMERO. LEVANTAR la suspension de terminos decretada en el presente proceso de tutela.
- SEGUNDO. REVOCAR las sentencias proferidas, en primera instancia, por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 14 de marzo de 2017 y, en segunda instancia, por Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, el 19 de abril del mismo ano, que declararon improcedente la accion de tutela instaurada por Mary Catalina Molina de Farfan contrala Oficina de Instrumentos Publicos de Valledupar y la Superintencia de Notariado y Registro y, en su lugar se NIEGA el amparo solicitado por las razones expuestas en esta providencia.
- TERCERO. DEJAR SIN EFECTO todas las providencias proferidas, desde el auto admisorio, dentro del proceso verbal de pertenencia, con radicacion numero 20001 31 03 003 2013 00055 00, iniciado por Mary Catalina Molina de Farfan contra Guiomar Cecilia Angarita de Fernandez Onate y demas personas inciertas e indeterminadas ante el Juzgado
- Tercero. Civil del Circuito de Oralidad- Valledupar, Cesar, incluyendo la sentencia del 7 marzo de 2014, que declaro el dominio de la accionante sobre el predio "El Progreso" con una extension superficiaria de veintidos 22 hectareas mas 7.500 metros cuadrados aproximadamente, aledano al de su propiedad, predio de 55 hectareas, (folio de matricula inmobiliaria Ndeg. 190-3716) al igual que la providencia del (13) de junio siguiente donde aclaro que se inscribio equivocadamente la demanda, y en su lugar ordeno reabrir un nuevo folio de matricula inmobiliaria a la parte de la finca denominada "El Progreso", en cuanto carecia de folio de matricula con propietario inscrito.
- CUARTO. ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras -ANT- que, por medio de su representante legal o quien haga sus veces, si aun no lo ha hecho, en el termino de veinte (20) dias siguientes a la notificacion de esta sentencia, inicie los correspondientes tramites administrativos de clarificacion de la propiedad del predio en discusion. ADVERTIR a la Agencia Nacional de Tierras -ANT- que, mientras se surte el proceso de clarificacion, no podra perturbar la presunta posesion/ocupacion que del bien inmueble denominado "El Progreso" ha venido ejerciendo la ciudadana Mary Catalina molina de Farfan.
- QUINTO. ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras -ANT- que el tramite de clarificacion que refiere el ordinal anterior, no se prolongue mas alla de dieciocho (18) meses contados a partir de la notificacion de esta providencia. ADVERTIR que en caso de que el inmueble objeto de clarificacion sea un baldio, se debera proceder a su adjudicacion preferentemente a la ciudadana Mary catalina Molina de Farfan a mas tardar dentro de los tres (3) meses siguientes, a la culminacion de los respectivos tramites administrativos, siempre y cuando reuna los presupuestos legales. De los resultados del tramite, enviara copia a Mary Catalina Molina de Farfan, al Juzgado
- Tercero. Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, Cesar y a la Oficina de Instrumentos Publicos de la misma ciudad.
- SEXTO. Por Secretaria General de esta Corporacion, DEVUELVANSE al Juzgado
- Tercero. Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, Cesar, el expediente contentivo del proceso declarativo de pertenencia tramitado por esa autoridad judicial con el radicado No 20001 31 03 003 2013-00055 00.
- SEPTIMO. De la verificacion del cumplimiento de las ordenes se encargara el juez de tutela de instancia, segun prescribe la regla general contenida en el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
- OCTAVO. Por Secretaria General de esta Corte, LIBRENSE las comunicaciones a que alude el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.