SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO A LA SENTENCIA T-496 18ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió declarar la improcedencia, por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable (Salvamento de voto)Expedientes acumulados T-6.410.249Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOSEn atención a la decisión adoptada por la Sala Novena de Revisión de Tutelas en la sentencia dictada dentro del expediente de la referencia, me permito presentar Salvamento de Voto, con fundamento en las siguientes consideraciones:1. En el presente asunto la tutelante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta de que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar y la Superintendencia de Notariado y Registro, se negaron a efectuar el registro de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, el 13 de junio de 2014, que declaró en su favor la prescripción adquisitiva de dominio del inmueble rural denominado “El Progreso”.2. Estoy en desacuerdo con la decisión de revocar las sentencias de tutela dictadas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para en su lugar negar el amparo solicitado por la señora Mary Catalina Molina de Farfán.3. Lo anterior, por cuanto considero que la acción de tutela formulada por la señora Mary Catalina Molina de Farfán era improcedente, al no satisfacer el requisito de subsidiariedad, por cuanto no agotó los mecanismos de defensa judiciales previstos en el ordenamiento para la protección de sus derechos fundamentales. En efecto, la tutelante tenía a su disposición los medios de control contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, que le permitían cuestionar las decisiones dictadas por las autoridades accionadas de negar la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de la prescripción adquisitiva de dominio, al considerar que se trataba de un bien baldío. La decisión del funcionario de registro constituye un acto administrativo de contenido particular y concreto pasible de control de legalidad. Adicionalmente, esta ciudadana no acreditó una situación de vulnerabilidad, que hubiese permitido excepcionar el requisito de subsidiariedad y, en esa medida. Así, como tampoco, acreditó la configuración de un supuesto de perjuicio irremediable que hubiese permitido amparar, de manera transitoria, el derecho fundamental invocado.
4. Por último, no comparto que en esta providencia, la Sala Novena de Revisión hubiere analizado aspectos que no fueron invocados como hechos vulnerantes en la acción de tutela, como por ejemplo, la decisión dictada dentro del proceso de pertenencia. Por tal razón, considero que en el presente asunto se presentó una incongruencia de carácter externa, por cuanto existe una falta de conformidad entre lo decidido y lo pedido por la accionante. Atentamente,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 190-0003716, el cual cuenta con una extensión de veinte dos (22) hectáreas y siete mil quinientos (7.500) metros cuadrados (folio18 al 22). En adelante siempre que se haga mención a un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario. Folios 21 -23, cuaderno principal. Folio
24. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Por medio de la cual se estableció el procedimiento que deben ejecutar los Registradores de Instrumentos Públicos al momento de la recepción de las sentencias de pertenencia sobre posibles bienes baldíos de la Nación. Folio 48 -57. Puntualizó que la propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, solo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del INCODER. Ley 160 de 1994. Folios 41 -
47. Dicha Resolución fue notificada el 16 de septiembre de 2016. (Folio
58) Folios 48-57. La acción de tutela fue interpuesta el 2 de marzo de 2017. No obstante, frente a la naturaleza baldía del bien a usucapir, no se observa que el Juez haya solicitado las pruebas pertinentes que lo llevaran a concluir, más allá de toda duda razonable, que el bien no era un terreno baldío, y, sin más, continuó el curso normal del proceso. Folios 18 -22. Folio
24. Folios 25 -27. Folios 41 al
47. Folios 48 al
57. Folios 67 al
74. Folios 99 al
106. Folio
99. Folio
72. Folio
117. Cuaderno 2, Folio
24. Folio 43 a 74, cuaderno de la Corte Constitucional. Folio 76, Ib. El titular del despacho señaló aspectos como la fecha de admisión de la demanda de pertenencia, notificaciones realizadas a la parte demandada, a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural INCODER, a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y a la Unidad de Restitución de Tierras. Agregó que el Proceso Declarativo de Pertenencia que se tramitó en dicho despacho judicial, para la fecha en que se configuraron los hechos que motivaron la presenta acción de tutela, no fungía como Juez, pero que al realizar el estudio sobre las actuaciones vislumbró que fueron conforme a derecho. Folio 79 a 11, Ib. Anexa certificado de defunción expedido por la Notaria Primera del Circulo de Valledupar con indicativo serial N°. 4780727. Folio 112 a 113, Ib. Ib. Refirió que equivocadamente el Registrador segregó las 22 hectáreas, 7.500 m2, dando como resultado el folio 190-173544, por lo que, aseguró, desconoció la sentencia proferida por el Juzgado precitado, pues allí se ordenó abrir un nuevo folio pero sin segregar el de mayor extensión. Folio 114 a
115. Folio 20 a 23, Ib. Folio 43 a 74, Ib. Folio 76, Ib. Folio 79 a 11, Ib. Inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N°. 190-3716. “Se trata de un predio Rural con una extensión de 55 hectáreas, 7.500M2 comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, finca de pedro Pumarejo y Rodolfo Pumarejo, Sur, finca de DO A Paulina Mejía de Castro, ESTE finca de propiedad de la Familia Cadavid y OESTE, finca de DO A Paulina Mejía de Castro- Globo y Corregimiento “LOS CEIBOTES Y LA SIERRA DE NUEVO MUNDO CORREGIMIENTO DE VALENCIA DE JESÚS (ASC. 353 del 18-03-92. Not. 2ª de V dupar) 6 Tomo 36 de Valledupar.” En la Anotación Nº. 10 se observa el registro de la sentencia de declaratoria de pertenencia (22 HAS 7.500 M2) proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar. Folio 81, cuaderno Corte Constitucional. Escritura que refleja la venta del ´bien con M.I. N°. 190-3716 de Hernando Lombana Garzón a favor de Zoila Leal de Solano. Allí se describió con una cabida superficiaria de cincuenta y cinco (55) hectáreas siete mil quinientos metros cuadrados (7.500m2) y se estipuló que la venta se hizo como “cuerpo cierto”. Folio 82 vto a 84, cuaderno corte constitucional. Otorgante: Zoila Leal de Solano a Guiomar Cecilia Angarita de Fernández Oñate. Inmueble: con una extensión superficiaria de cincuenta y cinco (55 Hts. 7.500 M2). Se estipuló en el PARÁGRAFO que “el vendedor por la situación y linderos el predio este bien lo compró como un cuerpo cierto (…) que efectuadas las nuevas medidas dio una extensión mayor, encontrándose sin titular una extensión de tierra de (22 Hectáreas más 7.500 metros cuadrados) los cuales se encuentran en la parte del cerro en los linderos comprendidos en Camilo Córdoba, Pedro Pumarejo, Tirso Maya Martínez hoy de Pedro Modesto Pumarejo, que autoriza a la compradora para titular esas tierras y que en consecuencia, la finca EL PROGRESO, queda con una extensión real de (78 Hectáreas más 5.000 metros cuadrados). Folio 85 a 87, cuaderno Corte Constitucional. Otorgante: Guiomar Cecilia Angarita de Fernández Oñate a favor de: Mary catalina Molina de Farfán, en dicha escritura se estipuló igual que en la anterior que el bien se compró como un “cuerpo cierto” y que efectuadas la nuevas medidas dio una extensión superficiaria mayor, encontrándose sin titular una extensión de tierra de veintidós Hectáreas más siete mil quinientos metros cuadrados (22Htrs 7.500M2). Folio 88 a 91, cuaderno corte constitucional. Folio 92, cuaderno Corte Constitucional. Folio 95 vto, Ib. Folio 98 a 99, Ib. Folio 99 vto 100,Ib. Folión 101 a 102, Ib. Folio 103 a 106, Ib. Folio 106 vto al 111, Ib. Folio 112 a 113, Ib. Instrucción Administrativa Conjunta Nº. 13 SNR 251 INCODER del 2014, por medio de la cual se estableció el procedimiento que deben ejecutar los Registradores de Instrumentos Públicos al momento de la recepción de las sentencias de pertenencia sobre posibles bienes baldíos de la Nación. Visible a folio 116 a 118, Ib. Folio 114 a 115, Ib. Corte Constitucional, Sentencia T-686 de 2012: “La facultad de fallar extra y ultra petita en materia de tutela, ha sido desarrollada ampliamente por la Corte Constitucional, y advierte que atiende a la efectividad del estructural principio de prevalencia del derecho sustancial, invistiendo al juez de tutela de la posibilidad de determinar qué derechos fueron los vulnerados, aún si los mismos no fueron expresamente identificados por el demandante pero se desprenden de los hechos. Cfr. T-532 de noviembre 24 de 1994, T-310 de julio 17 de 1995, T-622 de mayo 26 de 2000, SU-484 de mayo 15 de 2008 y T-553 de mayo 29 de 2008”. En casos similares esta Corporación al haberse demandado solamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, también ha procedido a vincular a la autoridad judicial que se pronuncia en el proceso de pertenencia con el objeto de analizar la situación en su integridad. Ver sentencia T-488 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Corte Constitucional, Sentencias T-466 de 2012 y T-726 de 2012, ambas del M.P. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Corte Constitucional, sentencias T-006 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz T-223 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón, T-413 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón, T-474 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero entre otras. La Sala Plena reiteró esta línea jurisprudencial en la sentencia SU-195 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Corte Constitucional, sentencia SU-917 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Corte Constitucional, sentencia T-060 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Corte Constitucional, sentencias T-282 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-015 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa. Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Corte Constitucional, Sentencia T-385 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Corte Sentencia, Sentencia T-076 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Corte Constitucional, Sentencia T-385 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. “Aunque el derecho al debido proceso administrativo adquirió rango fundamental, ello no significa que la tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. En principio, el ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administración es la jurisdicción contenciosa administrativa quien está vinculada con el deber de guarda y promoción de las garantías fundamentales. Es en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposición los diversos recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo. El recurso de amparo, como sucede en la hipótesis de protección de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendrá improcedente. En caso de existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable”. Corte Constitucional, Sentencia T-214 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. “la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos es más estricta que contra decisiones judiciales, puesto que las controversias jurídicas que generen aquellos deben ser resueltas, de manera general y preferente, a través de los recursos judiciales contenciosos”.Corte Constitucional, Sentencia T-076 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-247 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T-441 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-670 de 1988, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia T-488 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-329 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia T-954 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Ver Sentencias T-544 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-1051 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-954 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. C.C.A. Art. 176 y C.P.A.C.A. Art.
192. Sentencia T-554 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T-488 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En esta ocasión se reiteran los fundamentos realizados en la providencia T- 567 de 2017, M.P. Alberto Rojas Rios. Al respecto, ver los fallos C-060 de 1993, M.P. Fabio Morón Díaz, C-595 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-536 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-189 de 2006. “C-595 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz. La Corte declaró exequibles los artículos 3 de la Ley 48 de 1882, 61 de la Ley 110 de 1912, el inciso 2º del artículo 65 y el inciso 2º del artículo 69 de la Ley 160 de 1994, relativos a la titularidad de la Nación de los bienes baldíos.” “C-536 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell. La Corte declaró exequibles los incisos 9º, 11 y 12 del artículo 72 de la Ley 160 de 1994, por considerar que no desconocen los artículos 13, 58 y 83 de la Constitución.” “C-595 de 1995 y C-536 de 1997.” “C-595 de 1995 y C-536 de 1997. Concordante con ello, la doctrina también ha sostenido que sobre estos bienes la Nación no tiene propiedad sino un derecho especial, ya que dispone de ellos únicamente para adjudicarlos. Cfr., José J., Gómez, ‘Bienes’. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1981 p.
90. Ver sentencia C-255 de 2012. Fallo T-549 de 2016. Providencia C-595 de 1995. Pronunciamiento T-549 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia C-097 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Reiterada en el fallo T-549 de 2016,M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Providencia T-549 de 2016. Ibídem. Ib. Ib. Sentencia T-549 de 2016. Ibídem. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia aprobada en sala del 18 de julio de 2013. Radicación: 0504531030012007-00074-01. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. “De los resultados del proceso, enviará copia a la señora Rosa Lilia Ibagué Cuadrado, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja.” M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. “Ver entre otras, C-595 de 1995, C-097 de 1996 y C-530 de 1996.” “Ver por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 30 de noviembre de 1995. Radicación: 8429; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia aprobada en sala del 18 de julio de 2013. Radicación: 0504531030012007-00074-01.” “De los resultados del proceso, enviará copia al señor Melecio de Jesús Alarcón Montaña, al Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania y a la Oficina de Instrumentos Públicos de Sogamoso.” M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo (E). En el mismo sentido de la sentencia T-488 de 2014. En el presente caso si bien se vinculó al Incoder, el Juez no se pronunció frente a su intervención, respecto a si se trataba de un bien perteneciente al estado o no, y decidió continuar el trámite del proceso. Sentencia T- 488 de 2014. Ver, Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Ver, Corte Constitucional, sentencia T-246 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Ver, Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver, Corte Constitucional, sentencia T-222 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-406 de 2002. El bien que se pretendió adquirir se prescribió contra personas indeterminadas y o sobre quienes ostentaban solo la posesión. Providencia T-293 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Folio 59, cuaderno de tutela. Ley 1579 de 2012, artículo 22 “Inadmisibilidad del registro. Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro.”; Artículo 25 “Notificación de los actos administrativos de no inscripción. Los actos administrativos que niegan el registro de un documento se notificarán al titular del derecho de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique”. Folio 117, cuaderno principal. El certificado de tradición que se aportó al proceso de pertenencia no contiene las hectáreas que de terreno que se adjudicaron por prescripción adquisitiva de dominio. Sentencia T-488 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio Ley 1579 de 2012, artículo 1º. Ley 1579 de 2012, artículo
3. Ley 1579 de 2012, artículo 1º. Ley 1579 de 2012, Capítulo
XXI. Ley 1579 de 2012, Capítulo
XXII. En materia de registro el artículo 60 de la Ley 1579 de 2012 expresamente dispone: “Recursos. Contra los actos de registro y los que niegan la inscripción proceden los recursos de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y el de apelación, para ante el Director del Registro o del funcionario que haga sus veces. Predio rural denominado “El Progreso”, ubicado en el Municipio de Valledupar, con una extensión superficiaria de 22 hectáreas y 7.500 metros cuadrados. Con cédula catastral No. 190-0003716 linderado por el norte con predio de la asociación indígena, Sur con la finca de la señora Paulina Mejía de Castro Monsalvo y José Ramos y Oeste con predios de la señora Mary Catalina Molina de Farfán. La sentencia T- 407 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, hace referencia al término de 18 meses. Corte Constitucional, Sentencia T-686 de 2012: “La facultad de fallar extra y ultra petita en materia de tutela, ha sido desarrollada ampliamente por la Corte Constitucional, y advierte que atiende a la efectividad del estructural principio de prevalencia del derecho sustancial, invistiendo al juez de tutela de la posibilidad de determinar qué derechos fueron los vulnerados, aún si los mismos no fueron expresamente identificados por el demandante pero se desprenden de los hechos. Cfr. T-532 de noviembre 24 de 1994, T-310 de julio 17 de 1995, T-622 de mayo 26 de 2000, SU-484 de mayo 15 de 2008 y T-553 de mayo 29 de 2008”.