Micelio
Sentencia de Tutela27 de agosto de 2024

T-355 de 2024

Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Demandante Sara·Demandado Admisnistradora De Los Recursos Del Sistema General De Seguridad Social En Salud -Adres- Y Otro

Tema · dato duro
Derecho A La Salud Y A La Autodeterminación Reproductiva-Reglas Jurisprudenciales Sobre Acceso, Viabilidad Y Continuidad Del Tratamiento De Fertilización In Vitro (Reproducción Humana Asistida).
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Derecho A La Autonomía Reproductiva Y A La Igualdad
  • Legitimación del padre en tratamientos de reproducción asistida
Tratamientos De Fertilidad Y Tecnicas De Reproduccion Asistida
  • Existe un vacío normativo sobre los derechos involucrados en las prácticas de la reproducción asistida
Tratamiento De Fertilización In Vitro
  • La accionante tiene derecho a que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos legalmente y, eventualmente, a acceder a la financiación excepcional y parcial de la fertilización in vitro
  • Regulación legal
Accion De Tutela Temeraria
  • Inexistencia para el caso
Derechos Sexuales Y Reproductivos
  • Se desconoce la naturaleza humana del embrión y el respeto que le es inherente por esa condición
Tratamiento De Fertilizacion In Vitro
  • Orden de practicar el procedimiento de fertilización in vitro a la accionante, a través de los médicos de su red de prestadores o mediante los convenios respectivos
Derechos Reproductivos Como Derechos Fundamentales
  • Protección de la autodeterminación reproductiva y el acceso a servicios de salud reproductiva
Tratamientos De Fertilidad Y Técnicas De Reproducción Asistida
  • Desarrollo jurisprudencial de los requisitos contenidos en el artículo 4° de la Ley 1953 de 2019
Exhorto
  • Ministerio de Salud y Protección Social
11 temas · 12 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

La accionantes es una mujer que desea acceder al tratamiento de fertilización in vitro con la finalidad de tener hijos, en tanto fue diagnosticada con infertilidad femenina por factor tubárico y ovulatorio.

La vulneración de derechos fundamentales se atribuye a la metodología que utilizó la ADRES para determinar el monto económico que la actora debía sufragar, pues no tuvo en cuenta el costo real del tratamiento ni aquellos servicios y exámenes médicos que deben ser financiados con cargo al Plan de Beneficios de Salud (PBS).

Igualmente, al hecho de haber desconocido el criterio de gastos soportables y el principio de proporcionalidad que deben ser atendidos al momento de establecer la capacidad económica de los solicitantes.

Se analizó la siguiente temática: 1º El contenido de los derechos reproductivos. 2º.

La importancia del derecho a la autodeterminación, el acceso a servicios de salud reproductiva y los deberes que tiene el Estado de eliminar barreras que dificulten el acceso a estos servicios. 3º.

Las reglas sobre el acceso a los tratamientos de fertilización in vitro (requisitos de edad, condiciones de salud, capacidad económica y número máximo de ciclos por tratamiento) y, 4º.

La financiación parcial y excepcional de los tratamientos de reproducción asistida, con cargo a los recursos públicos.

Se CONCEDIÓ el amparo invocado y se impartieron una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.

Se hizo una advertencia a la ADRES para que, en lo sucesivo, a la hora de determinar el porcentaje que debe ser financiado con cargo a recursos públicos y el monto que deben asumir las personas o las parejas que decidan someterse a los tratamientos de fertilización in vitro, tenga en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia.

Así mismo, se exhortó al Ministerio de Salud y Protección Social para que, sin más dilaciones, reglamente el acceso a los tratamientos de infertilidad mediante técnicas de reproducción asistida con cargo a recursos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 4° de la Ley 1953 de 2019.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (13 puntos)
  1. PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos dentro del expediente de la referencia.
  2. SEGUNDO. REVOCAR el fallo del 30 de noviembre de 2023, dictado por la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, mediante la cual revocó la decisión expedida el 24 de octubre de 2023 por el Juzgado
  3. Primero. de Familia del Circuito de Montería y, en su lugar, negó el amparo solicitado por Sara. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la autonomía reproductiva, a la libertad, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida privada y familiar, a conformar una familia, a la igualdad y a la salud de la accionante, conforme a las razones expuestas en esta providencia.
  4. TERCERO. ORDENAR a la EPS Salud Total que, en los cinco (5) días posteriores a la notificación del presente fallo, asigne una cita con un médico especialista adscrito a su red de prestadores para que se pronuncie sobre la viabilidad del procedimiento de fertilización in vitro solicitado por Sara. Dicho concepto deberá rendirse en el término máximo de quince (15) días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión y deberá abarcar los aspectos necesarios para autorizar el tratamiento de reproducción asistida.
  5. En caso de que el concepto del médico especialista sea negativo, la accionante podrá recurrir tal decisión ante la Junta de Profesionales de la Salud de la respectiva IPS a la cual se encuentre vinculado el médico que rechazó el tratamiento. Esta junta deberá decidir dentro de los quince (15) días posteriores a su conformación.
  6. CUARTO. ORDENAR a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) que, dentro del término de quince (15) días, contado a partir de la recepción del concepto médico favorable para la práctica del tratamiento de fertilización in vitro de la accionante, verifique el cumplimiento del requisito de ausencia de capacidad económica, de acuerdo con la información socioeconómica actualizada del grupo familiar y bajo el criterio de gastos soportables y el principio de proporcionalidad. Para tal efecto, la entidad deberá tener en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, relacionadas con el costo del tratamiento y las inclusiones de algunos servicios, tratamientos y medicamentos dentro del PBSUPC. Asimismo, deberá tener en cuenta los ingresos y egresos de la pareja, de conformidad con la parte considerativa de esta decisión, incluyendo las deudas financieras adquiridas con el Banco de Bogotá y el Banco Agrario.
  7. De igual forma, la accionante deberá probar ante la ADRES los gastos que no fueron tenidos en cuenta en la expedición del concepto de capacidad económica y que son indispensables para la garantía del mínimo vital de su núcleo familiar.
  8. Una vez realizado lo anterior, la ADRES deberá establecer de manera explícita el porcentaje que debe ser financiado con cargo a los recursos públicos y remitir inmediatamente su concepto favorable a la EPS Salud Total.
  9. QUINTO. ORDENAR a la EPS Salud Total que, en el término de veinte (20) días, contados a partir de la expedición del concepto favorable de la ADRES, practique el procedimiento de fertilización in vitro a la accionante a través de los médicos de su red de prestadores de salud o mediante los convenios respectivos.
  10. SEXTO. ADVERTIR a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) que, en lo sucesivo, a la hora de determinar el porcentaje que debe ser financiado con cargo a recursos públicos y el monto que deben asumir las personas o las parejas que decidan someterse a los tratamientos de fertilización in vitro, tenga en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia.
  11. SÉPTIMO. EXHORTAR al Ministerio de Salud y Protección Social para que, sin más dilaciones, reglamente el acceso a los tratamientos de infertilidad mediante técnicas de reproducción asistida con cargo a recursos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 4° de la Ley 1953 de 2019.
  12. OCTAVO. ORDENAR que, por Secretaría General de la Corte, se oficie a la Procuraduría General de la Nación, para que, dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales, acompañe el cumplimiento de esta sentencia.
  13. NOVENO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

Votos disidentes — texto disponible1
SalvamentoCristina Pardo Schlesinger
Texto oficial de la relatoría · lo más valioso del fallo: las posturas que no hicieron mayoría.
04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.