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T-355/24
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-355/2427 de agosto de 2024

Salvamento de voto

MagistradoCristina Pardo Schlesinger

Tema de la sentencia: Derecho A La Salud Y A La Autodeterminación Reproductiva-Reglas Jurisprudenciales Sobre Acceso, Viabilidad Y Continuidad Del Tratamiento De Fertilización In Vitro (Reproducción Humana Asistida).

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Se desconoce la naturaleza humana del embrión y el respeto que le es inherente por esa condición (Salvamento de voto) TRATAMIENTOS DE FERTILIDAD Y TECNICAS DE REPRODUCCION ASISTIDA-Existe un vacío normativo sobre los derechos involucrados en las prácticas de la reproducción asistida (Salvamento de voto) DERECHO A LA AUTONOMÍA REPRODUCTIVA Y A LA IGUALDAD-Legitimación del padre en tratamientos de reproducción asistida (Salvamento de voto) Referencia: Sentencia T-355 de 2024 Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

1. Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Séptima de Revisión suscribo este salvamento de voto en relación con la providencia de la referencia, debido a (i) mi desacuerdo con la jurisprudencia en la que esta se sustenta y (ii) la decisión de limitar el amparo a los derechos fundamentales de la accionante sin tener en cuenta los derechos fundamentales de su compañero permanente.

2. La decisión de amparar los derechos fundamentales de la accionante y las demás órdenes dispuestas por la Sentencia T-355 de 2024 se fundamentaron de manera importante en la Sentencia SU-074 de 2020. Por medio de esta sentencia, la Sala Plena, además de las órdenes específicas, "desarrolló los requisitos contenidos en el artículo 4° de la Ley 1953 de 2019", para el acceso a tratamientos de reproducción asistida "de manera provisional, esto es, hasta que el Gobierno Nacional expida el acto administrativo correspondiente", así como "el procedimiento para el acceso a tratamientos de reproducción asistida".

3. En su oportunidad, salvé el voto respecto de la Sentencia SU-074 de 2020 por tres razones "(i) Por cuanto la Sentencia SU-074 de 2020 parte de una concepción utilitarista que desconoce la naturaleza humana del embrión y el respeto que le es inherente por esa condición. (ii) Porque en Colombia existe un vacío normativo en materia de manejo, conservación y manipulación de embriones; de alquiler de vientres y de filiación respecto de los niños nacidos como resultado de la donación de gametos (óvulos o espermatozoides), lo que hace que las ordenes emitidas abran la puerta a una serie de situaciones y prácticas contrarias a la Constitución Política y en particular a la dignidad humana. (iii) Por cuanto la sentencia adolece de una serie de defectos en su argumentación"141.

4. Las dos primeras razones obedecen a desacuerdos fundamentales sobre la tesis defendida por la mayoría de la Sala Plena en la Sentencia SU-074 de 2020 y que sirvió de sustento a las consideraciones y órdenes de la Sentencia T-355 de 2024. En consecuencia, estimo necesario apartarme de lo decidido por la Sala Séptima en esta última providencia y reiterar las razones por las cuales no comparto la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el acceso a tratamientos de fecundación in vitro. A continuación, expondré las razones que sustentan mi desacuerdo fundamental sobre este asunto y que presenté en mi salvamento de voto a la Sentencia SU-074 de 2020142.

5. En primer lugar, tanto la Sentencia SU-074 de 2020 como la T-355 de 2024 parten de una concepción utilitarista que desconoce la naturaleza humana del embrión y el respeto que le es inherente por esta condición. Esta concepción desconoce el hecho biológico de la vida misma del ser humano no nacido, vida esta que científicamente es humana (por identificarse con el genoma humano, el par de 23 cromosomas) e independiente (por llevar consigo un ADN distinto del de su madre). Desconoce que la vida humana, entendida como la vida de un individuo de la especie humana, inicia en el momento en el que se conforma el cigoto. El cigoto es la célula fundamental, con la carga genética individual y única, que a través de su propia multiplicación tiene la capacidad de conformar todas las estructuras, órganos y sistemas de un cuerpo humano. El cigoto y el embrión143 que lo precede contienen a su vez las características genéticas que lo identifican como miembro de la especie humana (genoma humano), y como un individuo único (su ADN es diferente del de cualquier otro individuo).

6. Desde el primer momento de la concepción la vida del cigoto es una vida humana y merece la protección que se deriva de su naturaleza. Las explicaciones que pretenden fijar el inicio de la vida humana a partir de otros criterios como el grado de desarrollo neuronal, la estructura corporal, el funcionamiento cerebral, o en un hecho puntual como el nacimiento, son arbitrarias y carecen de una fundamentación biológica o filosófica, básicamente porque ningún hecho o grado de desarrollo determina la naturaleza del individuo como miembro de la especie humana. Es únicamente la estructura del genoma en el núcleo de las células desde la formación del cigoto lo que determina si se trata de un humano y si se trata de un individuo (diferente a cualquier otro).

7. Por todo lo anterior, no considero constitucionalmente admisible la jurisprudencia que permite el acceso a prácticas como la fertilización in vitro, práctica esta que como es sabido implica que los cigotos y embriones sean manipulados a través de congelación y desechados en muchas oportunidades.

8. En segundo lugar, subsiste el vacío en el ordenamiento jurídico colombiano sobre los derechos involucrados en las prácticas de la reproducción asistida y, en particular, de la fecundación in vitro. En mi salvamento de voto a la Sentencia SU-074 de 2024 advertí sobre este vacío normativo. En particular, me referí a la ausencia de legislación sobre (i) la relación entre el donante de gametos y los límites del uso de los mismos en materia de experimentación o de reproducción; (ii) los límites a la experimentación con los genes de un embrión humano; (iii) el manejo de embriones producidos in vitro que no son escogidos para ser implantados en úteros maternos, y (iv) la filiación respecto de los niños nacidos como resultado de la donación de gametos (óvulos o espermatozoides) y/o de alquiler de vientres.

9. La Sentencia T-355 de 2024, de la que me aparto ahora, ordena "al Ministerio de Salud y Protección Social para (sic) que, sin más dilaciones, reglamente el acceso a los tratamientos de infertilidad mediante técnicas de reproducción asistida con cargo a recursos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 4° de la Ley 1953 de 2019". Sin embargo, este exhorto está lejos de atender a las preocupaciones que acabo de reiterar, por lo que encuentro necesario reiterar las razones de mi desacuerdo con esta jurisprudencia.

10. Sin perjuicio de lo anterior, considero que no bastaba con vincular al compañero permanente de la accionante, sino que la Sala ha debido analizar su legitimación en la causa y amparar también sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la autonomía reproductiva, a la libertad, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida privada y familiar, a conformar una familia, a la igualdad y a la salud; de la misma manera en que lo hizo con la accionante.

11. En mi criterio, los derechos fundamentales del compañero permanente de la accionante también están involucrados y se ven afectados por la realización o no del proceso de fecundación in vitro. Esta fue justamente una de las razones por las cuales la Sala de Revisión decidió vincularlo al presente proceso de tutela. En este sentido, al pronunciarse sobre la acción de tutela y responder las preguntas que le formuló la Sala, él manifestó que "su deseo como pareja es ser padre y "conformar una familia, pero debido a los problemas de infertilidad de [su] esposa, no ha sido posible"", como quedó consignado en la sentencia de la que me aparto. En los anteriores términos salvo mi voto. Fecha ut supra, CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada 1 Dicho documento señala: "se deberán omitir de las providencias que se publican en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas en los siguientes casos: || a) Cuando se haga referencia a su historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica". 2 Ver expediente digital. Escrito de tutela., p. 1. 3 Ib. 4 Ib. 5 Ib., p. 3. 6 Ib., p. 3. 7 Ib., p. 5. 8 Ver expediente digital. Auto que avoca conocimiento. 9 Ver expediente digital. Auto que decreta pruebas. 10 Ib. 11 Ver expediente digital. Respuesta de la ADRES en primera instancia. 12 Ib., p. 5. 13 Ver expediente digital. Respuesta de Salud Total EPS. 14 Ver expediente digital. Audiencia de "interrogatorio de parte". 15 Ver expediente digital. Sentencia de primera instancia. 16 Ib., p. 7. 17 Ver expediente digital. Escrito de impugnación. 18 Ver expediente digital. Sentencia de segunda instancia. 19 Auto del 22 de marzo de 2024 dictado por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres. 20 Constancia del 15 de abril de 2024 suscrita por la Secretaría General de esta Corporación. 21 Auto del 30 de mayo de 2024, dictado por la magistrada sustanciadora. 22 Respuesta de la accionante., p. 4. 23 Ib., p. 2. 24 Ib., p. 8. 25 Ib., p. 5. 26 Ib., p. 4. 27 Respuesta de la ADRES., p. 4. 28 Ib., p. 5. 29 Ib. 30 Ib., p. 6. 31 Ib., p. 7. 32 Ib. 33 Respuesta de Salud Total EPS., p. 2. 34 Respuesta del Ministerio de Salud., p. 2. 35 Ib., p. 4. 36 Respuesta de Daniel., p. 1. 37 Ib. 38 Ib., p. 3. 39 Ib., p. 2. 40 Ib. 41 Ib., p. 4. 42 Expediente digital. Acción de tutela., p. 1. 43 Contestación de la ADRES., p. 5. 44 Capítulo parcialmente retomado de la Sentencia T-172 de 2022. 45 Corte Constitucional, sentencia T-162 de 2018. Esta Corte ha entendido que son comportamientos temerarios, entre otros "que el amparo: (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o (iv) se pretenda asaltar la buena fe de los administradores de justicia". Corte Constitucional, sentencia T-260 de 2020. 46 Corte Constitucional, sentencia T-162 de 2018. 47 Escrito de tutela., p. 5. 48 Consideraciones parcialmente retomadas de la Sentencia T-445 de 2023. 49 Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. "La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales". 50 Corte Constitucional, sentencias T-381 de 2018; T-623 de 2012, T-773A de 2012, SU-173 de 2015, T-898 de 2014, T-1025 de 2005, T-552 de 2006. 51 Poder especial. En expediente digital. Documento "02PRUEBAS.pdf"., p. 1. 52 Certificado de vigencia n°. 2600919. Consultado el 6 de agosto de 2024. 53 Corte Constitucional. Sentencia SU-424 de 2021. 54 Decreto 1429 de 2016, artículo 1°. Naturaleza. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES es un organismo de naturaleza especial del nivel descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, patrimonio independiente, asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado en los términos señalados en ley de creación, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, la cual se denominará para todos los efectos, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES. 55 Consulta realizada en la ADRES el día 4 de junio de 2024. 56 Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de 1999. 57 Corte Constitucional. Sentencia T-273 de 2015. 58 "Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Sara contra el Concepto de Capacidad Económica No. 055 del 2023". 59 Acta de reparto., p. 1. 60 Corte Constitucional. Sentencias SU-691 de 2017 y T-391 de 2022. 61 Corte Constitucional. Sentencia T-071 de 2021. 62 Corte Constitucional. Sentencia SU-379 de 2019. 63 Ib. 64 Decreto 2591 de 1991, art. 6. "La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante". 65 Constitución Política, art. 86. 66 Corte Constitucional. Sentencia SU-067 de 2022. 67 Entre otras, sentencias T-505 de 2017, T-178 de 2017, T-271 de 2012, T-146 de 2019, T-467 de 2006, T-1256 de 2008, T-1059 de 2005, T-270 de 2012, T-041 de 2013, T-253 de 2020, SU-077 de 2018. 68 Sentencias T-505 de 2017, T-146 de 2019, T-270 de 2012. 69 Ley 1122 de 2007. Artículo 41. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos: || a) Cobertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constitución Política y las normas que regulen la materia. ||b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado en los siguientes casos: ||

1. Por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) que no tenga contrato con la respectiva Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen. ||2. Cuando el usuario haya sido expresamente autorizado por la Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen para una atención específica. ||

3. En los eventos de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud o entidades que se le asimilen para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. || c) Conflictos derivados de la multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de este con los regímenes exceptuados. ||d) Conflictos relacionados con la libre elección de entidades aseguradoras, con la libre elección de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud dentro de la red conformada por la entidad aseguradora; y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. || e) Conflictos entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios y/o entidades que se le asimilen y sus usuarios por la garantía de la prestación de los servicios y tecnologías no incluidas en el Plan de Beneficios, con excepción de aquellos expresamente excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud. || f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 70 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-338 de 2021, T-394 de 2021, T-156 de 2021, T-015 de 2021, T-231 de 2021, T-298 de 2021, T-277 de 2022. 71 Corte Constitucional. Sentencia SU-508 de 2020. 72 Ib. 73 Corte Constitucional. Sentencia T-903 de 2014. 74 Tomado de: Corte Constitucional. Sentencia T-144 de 2022. Ver también las sentencias C-355 de 2006, T-226 de 2010, T-627 de 2012, C-055 de 2022 y otras. 75 Constitución Política. Artículo

42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. || El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. || La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. || Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. || Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley. || Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable. || La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos. || Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil. || Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley. || Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil. || También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley. || La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes. 76 Constitución Política. Artículo

13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. || El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. || El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 77 Constitución Política. Artículo

43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. || El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia. 78 Corte Constitucional. Sentencia T-528 de 2014. 79 El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas es un órgano convencional que vigila el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por los Estados que lo han ratificado. Este instrumento internacional fue aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968, y ratificado el 29 de octubre de 1969. Aquel entró en vigor a partir del 23 de marzo de 1976. De acuerdo con la Sentencia C-200 de 2002, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos forma parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. 80 Corte Constitucional. Sentencia T-144 de 2022 81 Ib. 82 A través de la Ley 51 de 1981, Colombia aprobó la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y firmada en Copenhague el 17 de julio de 1980. Tal instrumento forma parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. Ver. Corte Constitucional. Sentencia T-878 de 2014. 83 El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) es el órgano de expertos independientes que supervisa la aplicación de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. 84 Corte Constitucional. Sentencia T-627 de 2012. 85 Observación General No. 14 del Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 86 Corte Constitucional. Sentencia SU-096 de 2018. 87 Corte Constitucional. Sentencia T-144 de 2022. 88 Ley 1953 de 2019. Artículo 4°. TRATAMIENTO DE FERTILIDAD. Establecida la política pública de infertilidad en un término no superior a un año, el Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará el acceso a los tratamientos de infertilidad mediante técnicas de reproducción humana asistida o Terapias de Reproducción Asistida (TRA), conforme a los lineamientos técnicos para garantizar el derecho con recursos públicos, bajo el enfoque de derechos sexuales y derechos reproductivos contenidos en el modelo del Plan Decenal de Salud Pública, cumpliendo con los siguientes criterios: ||

1. Determinación de Requisitos. Requisitos como edad, condición de salud de la pareja infértil, números de ciclos de baja o alta complejidad que deban realizarse conforme a la pertinencia médica y condición de salud, capacidad económica de la pareja, o nivel de Sisbén, frecuencia, tipo de infertilidad. ||

2. Definición de mecanismos de protección individual para garantizar las necesidades en salud y la finalidad del servicio, y definición de la infraestructura técnica requerida para la prestación del servicio. ||

3. Los demás que se consideren necesarios para la aplicación de la ley, en el marco del interés general y la política pública. 89 La sentencia respecto al particular indicó: "En suma, se reitera que el plan de beneficios vigente a partir de la legislación estatutaria es de estirpe excluyente, por ello solo debe estar compuesto por exclusiones explícitas y no hay lugar a la adopción de listados de inclusiones expresas, debido a que se entiende cubierto todo aquello que no haga parte de los listados de exclusiones, los cuales en caso de existir infringen abiertamente el ordenamiento estatutario". 90 Corte Constitucional. Sentencia T-144 de 2022. 91 Corte Constitucional. Sentencia T-160 de 2022. 92 Ley 1751 de 2015. Artículo 15. "El Sistema garantizará el derecho fundamental a la salud a través de la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluya su promoción, la prevención, la paliación, la atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas. // En todo caso, los recursos públicos asignados a la salud no podrán destinarse a financiar servicios y tecnologías en los que se advierta alguno de los siguientes criterios:// a) Que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; // b) Que no exista evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínica; // c) Que no exista evidencia científica sobre su efectividad clínica; // d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; // e) Que se encuentren en fase de experimentación; // f) Que tengan que ser prestados en el exterior. // Los servicios o tecnologías que cumplan con esos criterios serán explícitamente excluidos por el Ministerio de Salud y Protección Social o la autoridad competente que determine la ley ordinaria, previo un procedimiento técnico-científico, de carácter público, colectivo, participativo y transparente. [...]". 93 Actualmente, los servicios y tecnologías en salud que se encuentran incluidos en el PBS se garantizan mediante dos mecanismos de protección: el de protección colectiva regulado en la Resolución 2481 de 2020 y el de protección individual, reglamentado mediante las resoluciones 1885 y 2438 de 2018 y sus normas modificatorias. 94 Corte Constitucional. Sentencia SU-508 de 2020. 95 Ib. 96 Corte Constitucional. Sentencia SU-074 de 2020. 97 Corte Constitucional. Sentencia T-884 de 2004. 98 Corte Constitucional. Sentencia T-144 de 2022. Tomado de la Sentencia T-884 de 2004. 99 Ib. 100 Corte Constitucional. Sentencia T-199 de 2013. 101 Respuesta de la ADRES en sede de revisión., p. 3. 102 Ib. 103 Ib., p. 5. 104 Historia clínica de la actora., p. 1. 105 Formato diligenciado por la actora. En Expediente digital. Documento "4.2 FORMATO DE INGRESOS Y EGRESOS DILIGENCIADO CON SOPORTES.pdf". 106 Resolución n.° 1864 de 2023. En expediente digital. Documento "pruebas.pdf"., p. 23. 107 Ib., p. 35. 108 Cotización de Profamilia a Salud Total EPS. En expediente digital. Documento "Sara - soportes.pdf". 109 Tabla sintetizada por la Sala. Tomado de Cotización de Profamilia a Salud Total EPS. En expediente digital. Documento "Sara - soportes.pdf". 110 Certificado laboral. En respuesta de la accionante al auto de pruebas., p. 2. 111 Respuesta de Daniel al auto de pruebas., p. 1. 112 Información corroborada por la ADRES. Respuesta de la ADRES al segundo auto de pruebas. En expediente digital. Documento "20241213243521". 113 Formato diligenciado por la actora. En Expediente digital. Documento "4.2 FORMATO DE INGRESOS Y EGRESOS DILIGENCIADO CON SOPORTES.pdf". 114 Tomado de la Resolución n.°1864 de 2023. 115 Ib. 116 Ib. 117 Resolución n.°1864 de 2023 de la ADRES. En expediente digital. Documento "pruebas.pdf"., p. 32. 118 Tomado de la Resolución n.° 1864 de 2023 de la ADRES., p. 16. 119 Respuesta de la accionante al auto de pruebas., pp. 5 y 6. 120 Facturas de venta e historia clínica. Respuesta de la accionante al auto de pruebas., pp. 24 a 117. 121 Certificado del Banco de Bogotá. En respuesta de la accionante al auto de pruebas., p. 19. 122 Cédula de ciudadanía de la accionante. En respuesta de la actora al auto de pruebas. En expediente digital. Documento "INFORMACIÓN PROCESO Sara".pdf., p. 10. 123 DANE. 4.1.2. Mujeres en edad fértil. Disponible en: https://geoportal.dane.gov.co/servicios/atlas-estadistico/src/Tomo_I_Demografico/4.1.2.-mujeres-en-edad-f%C3%A9rtil.html#:~:text=Este%20periodo%20se%20inicia%20con,15%20y%2049%20a%C3%B1os%20cumplidos. Recuperado el 15 de julio de 2024. 124 Historia clínica de la accionante del 29 de septiembre de 2022. En expediente digital. Documento "Sara - SOPORTES".pdf., p.1. 125 Ib. 126 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-101 de 2023. 127 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-144 de 2022. 128 Corte Constitucional. Sentencia T-144 de 2022. 129 Respuesta de la accionante al auto de pruebas., p. 4. 130 Corte Constitucional. Sentencia T-144 de 2022. 131 "Los pagos en exceso o de lo no debido se originan en las declaraciones, actos administrativos o providencias judiciales, cuando comportan un valor pagado de más o la ausencia de obligación, lo que da derecho a solicitar su compensación o devolución". Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Auto del 20 de agosto de 2009. Rad. 25000-23-27-000-2003-01816-01(16142) 132 Corte Constitucional. Sentencia SU-074 de 2020. 133 Cotización de Profamilia a Salud Total EPS. En expediente digital. Documento "Sara - soportes.pdf". 134 Sentencia SU-074 de 2020. 135 Corte Constitucional. Sentencia T-666 de 2004. 136 Certificado del Banco de Bogotá. En respuesta de la accionante al auto de pruebas., p. 19. 137 Corte Constitucional. Sentencia T-199 de 2013. 138 Corte Constitucional. Sentencia T-184 de 2009. 139 Corte Constitucional. Sentencia T-144 de 2022. 140 Constitución Política. Artículo

277. Numeral 1. "El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: //

1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos [...]". 141 Salvamento de voto a la Sentencia SU-074 de 2020. 142 Los argumentos que se reiteran en los párrafos 5 a 8 fueron presentados inicialmente en mi salvamento de voto a la Sentencia SU-074 de 2020. 143 La fusión entre el óvulo y el espermatozoide producen una célula primaria cuyo ADN se conforma por una combinación del ADN de los gametos. El óvulo fecundado (cigoto) se divide varias veces mientras se desplaza por la trompa de Falopio hasta llegar al útero. En primer lugar, el cigoto se convierte en una bola sólida de células. Luego, se convierte en una esfera hueca de células que se denomina blastocito. Dentro del útero, entre 5 y 8 días luego de la fecundación, el blastocito se implanta en la pared uterina, donde se transforma en un embrión unido a una placenta, rodeado de membranas llenas de líquido. Ver: https://www.msdmanuals.com/es-co/hogar/salud-femenina/embarazo-normal/etapas-del-desarrollo-del-feto --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente T-9.901.958 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.