Micelio
Sentencia de Tutela13 de junio de 2023

T-215 de 2023

Ponente Alejandro Linares Cantillo

Demandante Espitia Estrada Eder Eduardo·Demandado Juzgado 4 Penal Del Circuito Y Otros

Tema · dato duro
Debido Proceso En Modelo De Justicia Indígena-Improcedencia Por Incumplimiento Del Requisito De Subsidiariedad. Carencia Actual De Objeto Por Situación Sobreviniente Y Hecho Superado. Vulneración Del Derecho De Petición.
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Acción De Tutela De Miembro De Comunidad Indígena
  • Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad
Carencia Actual De Objeto Por Hecho Superado
  • Accionada dio respuesta de fondo al derecho de petición, antes de la expedición del fallo de instancia
Derecho A La Libertad Personal
  • Condiciones para su limitación
  • Eficacia de la tutela para la protección
  • Protección constitucional
  • Alcance
Derecho A La Libertad Personal En La Jurisdicción Especial Indígena
  • Colaboración armónica de las autoridades tradicionales
Carencia Actual De Objeto
  • Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente
Libertad Personal
  • Limitaciones y garantías según la jurisprudencia constitucional
Principio De Subsidiariedad
  • Procedencia de la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable pese a existir otro medio de defensa judicial
Derecho De Petición
  • Alcance y contenido
  • Vulneración por falta de respuesta
Carencia Actual De Objeto Por Situación Sobreviniente
  • Accionante ya no se encuentra privado de la libertad
9 temas · 13 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

En este caso se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del actor, con ocasión del mandato emitido por los Abuelos Sabedores accionados, a través del cual lo sancionaron a cincuenta años de prisión en centro penitenciario.

Así mismo, se cuestiona que, en colaboración con la Fiscalía General de la Nación y el INPEC, la guardia indígena lo capturó y dispuso su reclusión en el Centro Carcelario de Valledupar, sin tener en cuenta su condición de indígena, y sin haber determinado el delito por el cual se capturó y mucho menos las razones para tan desproporcionada pena.

Se aduce que dichas actuaciones desconocieron las garantías constitucionales que le asistían al peticionario dentro del proceso adelantado dentro la jurisdicción indígena.

De otra parte, se alega que el INPEC y el centro carcelario mencionado vulneraron el derecho de petición, por la falta de respuesta a las solicitudes que les formuló el accionante.

Como en sede de revisión se constató que con mandato del Tribunal de Justicia Propio del Pueblo Zenú se declaró de oficio la nulidad del mandato referido inicialmente por los Abuelos Sabedores y se ordenó al INPEC y a quien correspondiera la inmediata liberación del tutelante, se declaró la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO.

Por un lado, por la configuración de una situación sobreviniente respecto del derecho a la libertad del accionante y, por el otro, por un hecho superado respecto del derecho de petición presuntamente vulnerado por el Ministerio del Interior.

La Corte reiteró jurisprudencia relacionada con el derecho fundamental de petición y declaró que tanto el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar vulneraron esta garantía y, por ello, decidió AMPARARLA.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (8 puntos)
  1. Primero. CONFIRMAR PARCIALMENTE, por las razones expuestas en esta providencia, la decisión de improcedencia adoptada en la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela N° 1, de la Corte Suprema de Justicia, que a su turno confirmó la decisión de la Sala Penal de Decisión de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Asimismo, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por (i) la configuración de una situación sobreviniente respecto del derecho a la libertad del señor Eder Eduardo Espitia Estrada; y (ii) la configuración de un hecho superado respecto del derecho de petición del señor Eder Eduardo Espitia Estrada presuntamente vulnerado por el Ministerio del Ministerio del Interior. Y, AMPARAR el derecho de petición del accionante, únicamente, respecto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.
  2. Segundo. ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar que, en el término de 48 horas, brinde respuesta de fondo a las peticiones radicadas el 15 de junio de 2022 por el apoderado del señor Eder Eduardo Espitia Estrada, conforme a lo señalado en la presente providencia.
  3. Tercero. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, y conforme a los fundamentos jurídicos 105 y 137 de esta providencia, REMITIR las decisiones del Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú que reposan en el expediente digital del proceso de tutela de la referencia al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Fiscalía General de la Nación, al Cuerpo Técnico de Investigación y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, para lo de su competencia.
  4. Cuarto. Con base en las razones expuestas en esta providencia, ADVERTIR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a la Fiscalía General de la Nación, al Cuerpo Técnico de Investigación y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar para que, en el presente asunto y en futuras ocasiones, cuando brinden su deber legal de apoyo a las autoridades indígenas con el fin de que desarrollen las funciones propias de su jurisdicción especial, sean diligentes al verificar la competencia de la autoridad indígena que ordena privar de la libertad a una persona.
  5. Quinto. DESVINCULAR del proceso de tutela al Juzgados
  6. Quinto. Penal Municipal y
  7. Cuarto. Penal del Circuito, ambos con Funciones de Conocimiento de Valledupar y a los señores Miguel Ramos Beltrán y Armando Gaviria Guerra, por no contar con la legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
  8. Sexto. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, LIBRAR las comunicaciones, así como DISPONER las notificaciones a las partes, a través de la Sala Penal de Decisión de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.