T-1226 de 2005
Ponente Jaime Araujo Rentería
✓Demandante Norberto Gomez Rodríguez Vs. Juzgado Segundo Civil Del Circuito De Bucaramanga Y Otro Con Citación A Otros
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Deudora del sistema UPAC a quien por mora en el pago del crédito otorgado para vivienda le fue iniciado proceso ejecutivo
- Hipótesis en las cuales no se ordena terminar el proceso ejecutivo iniciado antes del 31 de diciembre de 1999
- Pueden surgir varias interpretaciones de su alcance
- Interpretación sistemática a la luz de la sentencia C-955/00
- Diferencias entre reliquidación y reestructuración
- Doctrina constitucional sobre el artículo 42 parágrafo 3
- Terminación de los procesos vigentes antes de 31 de diciembre de 1999 no debe ser automática
- No hay lugar a la terminación del proceso si hay saldos insolutos de la obligación una vez efectuada la reliquidación del crédito
- Deben agotarse los recursos previstos y solicitar su terminación
- Decisión de continuar con el proceso no puede ser calificada genéricamente como vía de hecho
- Traslado de pruebas
- Terminación del proceso por reliquidación del crédito de UPAC
- Debida interpretación de la Ley 546/99
- Defecto sustantivo
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Derecho al debido proceso de deudor del sistema upac a quien por mora en el pago del credito otorgado para adquirir vivienda le fue iniciado proceso ejecutivo hipotecario y pese a la solicitud formulada al juzgado para la terminación del proceso el despacho decidio desestimar la petición alegando que existian saldios insolutos en mora que no habian sido satisfechos con la reliquidación del credito.
Solicita se decrete la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario y se ordene su terminación.
El parágrafo 3º del artículo 42 del la ley 546 de 1999.
Doctrina de la corte constitucional.
Frente al parágrafo 3º del artículo 42 la corporación consideró que no existía quebranto de mandato constitucional alguno por el hecho de prever la suspensión de los procesos judiciales en cuanto a deudores cuyas obligaciones se encuentran vencidas pues resultaba evidente que la situación general objeto de regulación no era otra que la de una extendida imposibilidad de pago.
Se reitera la doctrina de la corte constitucional en el sentido de que habrá lugar a la protección del derecho fundamental al debido proceso y conexo a este la de todos los derechos constitucionales que resulten afectados cuando los procesos ejecutivos hipotecarios que estaban siendo adelantados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 contra las personas que habían adquirido créditos de vivienda bajo el sistema upac no se declararon terminados oficiosamente por los jueces que conocían de ellos.
Concedida
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (5 puntos)
- Primero. REVOCAR la sentencia que el 19 de julio de 2005 dictó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso solicitado por el señor Norberto Gómez Rodríguez en la demanda que éste dirigió contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, con citación oficiosa de la señora Elsa Hernández de Gómez y del Banco AV Villas
- En su lugar, CONCEDER al actor el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
- Segundo. En consecuencia, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bucaramanga, del Banco AV Villas contra el señor Norberto Gómez Rodríguez y la señora Elsa Hernández de Gómez, a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito.
- Tercero. ORDENAR al Juzgado 2º Civil del Circuito de Bucaramanga que, dentro de un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, declare la terminación del proceso y ordene el archivo del expediente.
- Cuarto. LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.