T-064 de 2022
Ponente Alberto Rojas Ríos
✓Demandante Maria Nohelia Bohorquez·Demandado La Nacion/Ministerio De Defensa Nacional
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Una vez se elige la norma más favorable, ésta debe aplicarse en su totalidad sin escindir su contenido
- Concepto
- Alcance
- Jurisprudencia del Consejo de Estado
- Marco normativo y jurisprudencial
- Alcance
- Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo
- Procedencia excepcional cuando afecta derechos fundamentales
- Procedibilidad cuando uno de los beneficiarios es considerado como sujeto de especial protección
- Se aplica ley 100/93 cuando es más favorable para el beneficiario
- Principio constitucional
- Reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a sujeto de especial protección constitucional
- Reiteración de jurisprudencia
- Requisitos y prestaciones establecidas
- Servicio público de carácter obligatorio, sometido al Estado y sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
La accionante es una mujer de setenta años de edad que padece desde la infancia una situación de discapacidad, además es analfabeta y se encuentra afiliada al Sisbén en el grupo A5, es decir, hace parte de la población en extrema pobreza y se encuentra afiliada a un programa del gobierno, exclusivamente, para adultos mayores.
Se aduce que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que reclamó por el fallecimiento de su único hijo, de quien dependía económicamente, argumentando que el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 no consagra dicha prestación con ocasión de la muerte de un soldado campesino que fallece simplemente en actividad.
Se pretende el reconocimiento de la pensión referida, en los términos de los artículos 46-a, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, por ser la que le resulta más favorable al caso concreto.
Se analizan los siguientes temas: 1º.
La prestación del servicio militar obligatorio. 2º.
La pensión de sobrevivientes como manifestación del derecho a la seguridad social y del principio de solidaridad. 3º.
La referida prestación en el Régimen General de Seguridad Social. 4º.
La pensión de sobrevivientes en el Régimen Especial de las Fuerzas Militares. 5º.
La aplicación del Régimen General de Seguridad Social a los miembros de las fuerzas militares, específicamente a los beneficiarios de los soldados conscriptos fallecidos simplemente en actividad y; 6º.El principio de justicia material.
Tras reiterar las reglas de unificación jurisprudencial establecidas en la Sentencia CE-SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018 del Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, -Sección segunda, según la cual, con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el Régimen General de Seguridad Social, contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48, teniendo en cuenta las modificaciones que introdujo posteriormente la Ley 797 de 2003, la Sala Novena de Revisión decidió CONCEDER el amparo invocado.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (7 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR las sentencias proferidas en primera y en segunda instancia por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral- el 29 de octubre y el 3 de diciembre de 2020 respectivamente, mediante las cuales se declaró improcedente la acción de tutela formulada por la ciudadana MARIA NOELIA BOHÓRQUEZ en nombre propio contra El Ministerio de Defensa Nacional -Dirección de Prestaciones Sociales-, para en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana de la accionante.
- SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS las Resoluciones N° 1442 del 17 de marzo de 2020 y N° 3703 del 25 de junio de 2020, expedidas por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la ciudadana MARÍA NOELIA BOHORQUEZ, con ocasión del deceso de su hijo JOSÉ DAVID GUZMÁN BOHÓRQUEZ, soldado conscripto del Ejercito Nacional.
- TERCERO. ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional -Dirección de Prestaciones Sociales-, que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión, expida la resolución con la cual reconozca la pensión de sobrevivientes en favor de la ciudadana MARÍA NOELIA BOHORQUEZ, y dentro de los diez (10) días siguientes efectúe el pago correspondiente, de conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales que regulan la materia y que fueron reiteradas en la presente sentencia. La prestación así reconocida se pagará desde el momento de la causación del derecho, incluyendo la suma adeudada a la accionante por concepto de retroactivo pensional, sin perjuicio de que se aplique el fenómeno de la prescripción trienal consagrada en el artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo, teniendo en cuenta que operó la interrupción de ese plazo extintivo de derechos, con la primera petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes elevada el 16 de enero de 2020.
- De la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que cobija tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional.
- En lo que respecta al monto de la pensión y el ingreso base de liquidación deberán tenerse en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 21 y 48 de la ley 100 de 1993, de acuerdo a lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
- CUARTO. ORDENAR a la Personería Municipal de El Guamo -Tolima- para que, que asesore, apoye y acompañe a la señora María Noelia Bohórquez en el proceso de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, y vigile el pleno cumplimiento de lo decidido en el presente fallo, con el fin de garantizar de manera efectiva los derechos fundamentales objeto de amparo.
- QUINTO. Por Secretaría General de esta Corporación LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.