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T-064/22
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-064/2223 de febrero de 2022

Salvamento de voto

MagistradoJorge Enrique Ibáñez Najar

Tema de la sentencia: Pensión De Sobrevivientes De Soldado Fallecido En El Régimen Especial De Las Fuerzas Militares

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR A LA SENTENCIA T-064/22

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD-Una vez se elige la norma más favorable, ésta debe aplicarse en su totalidad sin escindir su contenido (Salvamento de voto)

En virtud del principio de inescindibilidad es indiscutible que el modelo de la Ley 100 de 1993 debe aplicarse con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, que en materia de pensión de sobrevivientes exige haber cotizado 50 semanas, razón por la cual el derecho no podía reconocerse y, por tanto, no había lugar a amparar los derechos fundamentales de la actora, que no fueron conculcados o desconocidos con dicha negativa.

Expediente: T-8.189.435

M.P.: ALBERTO ROJAS RÍOS

Con absoluto respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, procedo a presentar las razones que me llevan a apartarme de la posición adoptada por la mayoría de la Sala Novena de Revisión en la Sentencia T-064 de 2022.

La sentencia de la cual me aparto decidió dejar sin efectos las resoluciones expedidas por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, por medio de las cuales se negó la pensión de sobrevinientes a la actora y, en consecuencia, ordenó reconocer la pensión, de conformidad con las reglas previstas en la Ley 100 de 1993.

Para sustentar esta conclusión, el fallo propone aplicar el principio de favorabilidad, con fundamento en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII- 010-2018, proferida el 12 de abril de 2018, por la Sección Segunda del Consejo de Estado. En concreto, la sentencia señala que "(...) con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48."

A partir de esta postura, la sentencia concluye que "[s]i bien en el presente caso el afiliado acredita los requisitos exigidos en la forma original de la Ley 100 de 1993 (26 semanas al momento de la muerte), y no los requisitos previstos en la modificación que introdujo la Ley 797 de 2003 (50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento), la Sala estima que, en este caso, confluyen varios factores por los cuales, sería desproporcionado exigir las 50 semanas de cotización del afiliado."

Adicionalmente, la sentencia funda esta conclusión en la justicia material, pues estima que la actora es un adulto mayor en condición de pobreza extrema y en situación de discapacidad, por lo que la aplicación rigurosa de la ley resulta desproporcionada.

No desconozco la difícil situación en que se encuentra la actora, pero considero que ello no es razón suficiente para aplicar el principio de favorabilidad, que es un principio constitucional, al margen del principio de inescindibilidad.

El principio de favorabilidad, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, "se aplica en los casos en que existe duda sobre la disposición jurídica aplicable, en tanto se encuentran dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho. En tales eventos, 'los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social', respetando el principio de inescindibilidad de la norma, esto es, la aplicación de manera íntegra en relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece"126 (Negrilla fuera del texto). Así, el principio de favorabilidad implica necesariamente la aplicación íntegra del régimen que se considera más favorable y, como es obvio, que este régimen esté vigente.

El modelo original de la Ley 100 de 1993 (artículo 46), como reconoce el proyecto, establecía como requisito para la pensión de sobrevivientes haber cotizado 26 semanas al momento de la muerte. Sin embargo, como también reconoce el proyecto, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 determinó que el afiliado debía cotizar 50 semanas.

A partir de los hechos probados, considero que la aplicación del principio de favorabilidad en el caso no es adecuada. Y no es adecuada porque el proyecto aplicó el modelo original de la Ley 100 de 1993, en materia de pensión de sobrevivientes, el cual perdió vigencia luego de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003. En virtud del principio de inescindibilidad es indiscutible que el modelo de la Ley 100 de 1993 debe aplicarse con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, que en materia de pensión de sobrevivientes exige haber cotizado 50 semanas, razón por la cual el derecho no podía reconocerse y, por tanto, no había lugar a amparar los derechos fundamentales de la actora, que no fueron conculcados o desconocidos con dicha negativa.

Una revisión de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, que es uno de los soportes jurídicos de la sentencia, da cuenta de que la aplicación del principio de favorabilidad supone, como es obvio, aplicar la modificación introducida por la Ley 797 de 2003 al régimen de la Ley 100 de 1993.127

Por otra parte, debo destacar que la posición mayoritaria en la Sala de Revisión no resulta armónica con la sostenida por la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia SU-082 de 2022. Si bien en los dos casos estudiados en esta sentencia, las personas habían fallecido antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, en ella se hacen importantes precisiones, que son relevantes para este caso. La primera precisión es la de que el principio de favorabilidad, como lo ha sostenido esta Corte, se aplica en caso de que exista duda sobre la disposición jurídica aplicable y, en caso de haber dicha duda, su aplicación debe hacerse respetando el principio de inescindibilidad de la norma.

La segunda precisión es la de que los casos analizados ocurrieron bajo la vigencia del Decreto 2728 de 1968, el cual no regula ninguna prestación como la pensión de sobrevivientes respecto de los conscriptos, de los soldados voluntarios ni de los soldados profesionales que hubiesen fallecido por "misión del servicio." Esta prestación estaba prevista, por los Decretos 85 de 1985 y 1211 de 1990, exclusivamente para los oficiales y suboficiales. Así se destaca de manera expresa por la Sala Plena, al señalar que "(...) en vigencia del Decreto 2728 de 1968 (aplicable en el momento del fallecimiento de los dos casos objeto de análisis en esta oportunidad), no existe ninguna prestación como lo es una pensión de sobrevivientes a favor de los conscriptos, de los soldados voluntarios, ni de los soldados profesionales, que hubiesen fallecido por "misión del servicio". Este tipo de prestación fue dispuesta de manera exclusiva para oficiales y suboficiales a partir de los Decretos 85 de 1985 y 1211 de 1990."

En síntesis, disiento de la aplicación del principio de favorabilidad en los términos propuestos por la mayoría, para fundar la decisión de amparar los derechos de la actora. A mi juicio, esta ratio no es aceptable y, en consecuencia, tampoco lo es la decisión que fundamenta.

En estos términos, dejo consignado mi salvamento de voto.

Fecha ut supra.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado

1 Conformada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. 2 Indicando como criterio orientador para su escogencia la urgencia de proteger un derecho fundamental (criterio subjetivo), de conformidad con el literal b) del artículo 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. 3 Para el momento de la presentación de la acción de tutela tenía 69 años y 10 meses. 4 De acuerdo a la certificación expedida por el Hospital San Antonio del Guamo -Tolima-, la accionante "presenta desde infancia secuela de enfermedad. Hemiparesia izquierda y además alteración cognitiva que le impide desarrollar actividades laborales y en general" Folio 32 del Cuaderno N° 2 del Expediente. Ahora bien, "La hemiparesia, hemiplejia o parálisis cerebral unilateral es una de las formas en las que se clasifica la parálisis cerebral, que afecta a uno de los dos lados del cuerpo (hemicuerpo). En la hemiparesia siempre se ve afectado el brazo y la pierna de un lado, y esta afectación en algunas ocasiones también se acompaña de afectación en el tronco, mientras que el otro hemicuerpo funciona con normalidad." Ver https://efisiopediatric.com/que-es-la-hemiparesia/ 5 En relación con este punto, la accionante afirma lo siguiente "durante 33 años había vivido supedita a mi madre MARIA HELENA BOHORQUEZ (O.E.P.D) donde tal vez, queriéndome proteger me obliga a realizar actividades que me constaban trabajo hacer, como caminar sin bastón, cocinar, lavar, barrer, trapear, todo aprendí hacer con una sola mano, menos caminar sin bastón, sufrí maltrato físico y verbal por no aprender a caminar sin bastón por parte de mi madre MARIA HELENA BOHORQUEZ (Q.E.P.D) por esta situación decidí quedarme con el señor JULIO CESAR GUZMAN RAMIREZ (0.E.P.D) en el Guamo Tolima. Folio 4 del Cuaderno N° 1 del Expediente. 6 Folio 4 del Cuaderno N° 1 del Expediente. 7 Folio 5 del Cuaderno N° 1 del Expediente. 8 El artículo 13 de la Ley 48 de 1993 "Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización", establece las modalidades de prestación del servicio militar obligatorio, dentro de las cuales señala las siguientes: 1) soldado regular; 2) soldado bachiller; 3) auxiliar de policía bachiller y 4) soldado campesino. Estas modalidades han sido denominadas de manera genérica como conscriptos. 9 Folio 5 del Cuaderno N° 1 del Expediente. 10 Folio 5 del Cuaderno N° 1 del Expediente. 11 Folio 5 del Cuaderno N° 1 del Expediente. 12 A quien inicialmente había ido a buscar José David Guzmán Bohórquez al municipio Villeta. 13 Según el informe administrativo expedido por el Ejército Nacional, la muerte del joven José David Guzmán Bohórquez se produjo en los siguientes términos: "el día 08 de Julio de 2003 siendo aproximadamente la 01:15 horas cuando se encontraba de centinela del puesto de mortero el SLC. PIÑEROS BARRERA JUAN GABRIEL, escuchó unos ruidos sospechosos, alertándose y preguntando el santo y seña al cual nadie le contestó, siguió preguntando cada vez más duro, pero nadie le respondió, con voz más fuerte gritó deténgase quién es usted, al ver que no se detenía y no le contestaban se vio obligado a disparar haciendo una ráfaga, dando muerte al SLC. GUZMAN MORA JOSE DAVID código militar No. 80283642, quien se encontraba evadido de la base y pretendía ingresar por uno de los puestos de centinela, siendo testigos de la viva voz de alarma los soldados voluntarios PISO PISO HIPOLITO, PALMITO GUTIERREZ ELIO y SLC. PELAEZ MAHECHA CANDIDO. Así mismo, en el informe rendido por el Señor SS. LARA GALVIS LUIS consta que en el momento de efectuar la recogida el SLC. GUZMÁN se encontraba prestando de centinela de 18:00 a 21:00 horas en el puesto de Escaleras y según la distribución que hizo de las patrullas de registro y control de Localidad el SLC. GUZMAN debería salir de 02:00 a 03:00 horas al mando del CP. TORRES GUEVARA JESUS. De acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2728 de 1968, artículo 8, el deceso ocurrió SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD." Folio 4 del expediente prestacional que se encuentra en el Cuaderno N° 2 del Expediente. 14 Folios 33 al 35 del Cuaderno N° 2 del Expediente. La accionante indica que en ese momento le expresó con dolor a su hermano que quería despedirse de su hijo y le solicitó que el cuerpo fuera llevado a El Guamo, pero este le manifestó que el joven ya había sido sepultado por él el 10 de julio de 2003, que a ella no le habían informado porque no tenían registrado un número telefónico en el batallón, y que de hecho él ‒el señor Alberto Bohórquez‒ se había enterado del fallecimiento de José David Guzmán Bohórquez porque la noticia se había esparcido por el pueblo y por ello se presentó al batallón a indagar por su sobrino, enterándose así de lo ocurrido. (Folio 6 del Cuaderno N° 1 del Expediente). 15 Expedida el 28 de noviembre de 2003. Mediante esta Resolución se reconoció y se ordenó el pago de la compensación por muerte en un 50% al esposo de la accionante (q.e.p.d) y el otro 50% se dejó "a salvo" hasta que se tuviera claridad de la verdadera identidad de la madre del causante, debido a que no existía precisión sobre dicho aspecto. Folios 21 y 22 del Cuaderno N° 2 del Expediente. 16 Expedida el 26 de marzo de 2004. Mediante esta Resolución, una vez aclarado el inconveniente que se había presentado con la verdadera entidad de la accionante, se reconoció a su favor el 50% restante de la compensación por muerte. Folios 29 y 30 del Cuaderno N° 2 del Expediente. 17 Folio 7 del Cuaderno N° 1 del Expediente. 18 Folio 7 del Cuaderno N° 1 del Expediente. 19 Folio 7 del Cuaderno N° 1 del Expediente. 20 "Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares". 21 Folios 33 al 35 del Cuaderno N° 2 del Expediente. 22 Sentencias de Unificación CE-SUJ-SII-009-2018-SUJ-009-S2 del 1° de marzo de 2018 y 25000-23-42-000-2013-02235-01 (2602-16) CE-SUJ-01619 del 30 de mayo de 2019. 23 Folios 38 a 40 del Cuaderno N° 2 del Expediente. 24 Folio 8 del Cuaderno N° 1 del Expediente. 25 Folio 3 del Cuaderno N° 1 del Expediente. 26 Folios 102 a 113 del Cuaderno N° 2 del Expediente. 27 Folios 114 a 116 del Cuaderno N° 2 del Expediente. 28 Folios 117 a 125 del Cuaderno N° 2 del Expediente. 29 Entre ellas se ordenó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la remisión de la copia íntegra del expediente de tutela con número de radicación 110013105017 2020 00338, promovido por la señora María Noelia Bohórquez contra la Nación‒Ministerio de Defensa Nacional. A su vez, se ordenó al Ministerio de Defensa Nacional copia de las resoluciones mediante las cuales se denegó la pensión de sobrevivientes solicitada por la accionante, así como de las demás actuaciones que conforman el expediente administrativo relativo a su hijo, incluidos los actos que dispusieron en su momento el pago de la compensación por muerte a los progenitores. También se ordenó a la Alcaldía del Municipio de El Guamo Tolima, que suministrara información sobre el programa para adultos mayores en el cual se encuentra incluida la accionante, entre otros datos relacionados con la misma materia. 30 Las pruebas fueron recibidas solo hasta los días 8 y 9 de septiembre de 2021. 31 Folios 27 y 28 del Cuaderno N° 2 del Expediente. 32 Folios 29 a 31 del Cuaderno N° 2 del Expediente. 33 Folio 32 del Cuaderno N° 2 del Expediente. 34 "por la cual se resuelve solicitud de pensión de sobrevivientes, con fundamento en el Expediente MDN N° 1350 de 2020". Folio N° 34 del Cuaderno N° 2 del Expediente 35 Bajo el registro No. EXT20-2680 del 15 de enero de 2020. Folio N° 35 del Cuaderno N° 2 del Expediente. 36 Folios 33 al 35 del Cuaderno N° 2 del Expediente. 37 Folios 38 a 40 del Cuaderno N° 2 del Expediente. 38 Folios 41 a 45 del Cuaderno N° 2 del Expediente. 39 Folios 62 a 66 del Cuaderno N° 2 del Expediente. 40 Concepto comandante de la Unidad: "En el informe rendido por el Señor Subteniente HERRERA HOYOS JUAN DAVID Comandante de la Compañía "F" del Batallón Miguel Antonio Caro, hace constar que el día 08 de Julio de 2003 siendo aproximadamente la 01:15 horas cuando se encontraba de centinela del puesto de mortero el SLC. PIÑEROS BARRERA JUAN GABRIEL, escuchó unos ruidos sospechosos, alertándose y preguntando el santo y seña al cual nadie le contestó, siguió preguntando cada vez más duro, pero nadie le respondió, con voz más fuerte gritó deténgase quién es usted, al ver que no se detenía y no le contestaban se vio obligado a disparar haciendo una ráfaga, dando muerte al SLC. GUZMAN MORA JOSE DAVID código militar No. 80283642, quien se encontraba evadido de la base y pretendía ingresar por uno de los puestos de centinela, siendo testigos de la viva voz de alarma los soldados voluntarios PISO PISO HIPOLITO, PALMITO GUTIERREZ ELIO y SLC. PELAEZ MAHECHA CANDIDO. Así mismo, en el informe rendido por el Señor SS. LARA GALVIS LUIS consta que en el momento de efectuar la recogida el SLC. GUZMÁN se encontraba prestando de centinela de 18:00 a 21:00 horas en el puesto de Escaleras y según la distribución que hizo de las patrullas de registro y control de Localidad el SLC. GUZMAN debería salir de 02:00 a 03:00 horas al mando del CP. TORRES GUEVARA JESUS. De acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2728 de 1968, artículo 8, el deceso ocurrió SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD." Folio 4 del expediente prestacional que se encuentra en el Cuaderno N° 2 del Expediente. 41 Expedida el 28 de noviembre de 2003. Mediante esta Resolución se reconoció y se ordenó el pago de la compensación por muerte en un 50% al esposo de la accionante (q.e.p.d) y el otro 50% se dejó "a salvo" hasta que se tuviera claridad de la verdadera identidad de la madre del causante, debido a que no existía precisión sobre dicho aspecto". Folios 21 y 22 del Cuaderno N° 2 del Expediente. 42 Expedida el 26 de marzo de 2004. Mediante esta Resolución, una vez aclarado el inconveniente que se había presentado con la verdadera entidad de la accionante, se reconoció a su favor el 50% restante de la compensación por muerte. Folios 29 y 30 del Cuaderno N° 2 del Expediente. 43 Folios 66 a 68 del Cuaderno N° 2 del Expediente. 44 Liderado por el Ministerio de Trabajo y financiado con recursos de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional. 45 Folios 69 y 70 del Cuaderno N° 2 del Expediente. 46 Como el caso de personas jurídicas, menores de edad e incapaces absolutos o interdictos. 47 Estas reglas fueron reiteradas en las providencias T-083 de 2016 y T-291 de 2016. 48 "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela." 49 "La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto." Debe señalarse que en el Artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, el cual conforma el enunciado capitulo III, establece aquellos casos frente a los cuales procede la acción de tutela contra particulares. 50 Sentencias T-1015 de 2006, T-780 de 2011, T-008 de 2016, T-009 de 2016, T-100 de 2017 y T-651 de 2017, T-176 de 2018, entre otras. 51 "Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones." 52 Sentencia SU-241 de 2015. 53 Sentencia T-038 de 2017. 54 "Además, porque atendiendo a su naturaleza de bien jurídico encaminado a la provisión de los medios de vida de las personas en estado de necesidad o fragilidad, resultaría desproporcionado probar a sus destinatarios a la posibilidad de buscar su respeto en cualquier momento, sometiéndolos, por el contrario, a un perpetuo estado de desamparo que atentaría contra su dignidad humana." Sentencia T-774 de 2015. 55 En este caso, la accionante solicitó que se tuvieran en cuenta las Sentencias de Unificación CE-SUJ-SII-009-2018-SUJ-009-S2 del 1° de marzo de 2018 y 25000-23-42-000-2013-02235-01 (2602-16) CE-SUJ-01619 del 30 de mayo de 2019. 56 Sentencia T-774 de 2015. 57 Sentencias T-378 de 2018, T-043 de 2019, entre otras. 58 "la procedencia de la acción de tutela, cuando existen otros medios de defensa judicial, se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario58; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia58. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros. El examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos". Sentencias T-789 de 2003, T- 456 de 2004, T-328 de 2011, T-079 de 2016, entre otras. 59 Sentencias T-468 de 1999 y T-582 de 2010. 60 61 "La hemiparesia, hemiplejia o parálisis cerebral unilateral es una de las formas en las que se clasifica la parálisis cerebral, que afecta a uno de los dos lados del cuerpo (hemicuerpo). En la hemiparesia siempre se ve afectado el brazo y la pierna de un lado, y esta afectación en algunas ocasiones también se acompaña de afectación en el tronco, mientras que el otro hemicuerpo funciona con normalidad." Ver https://efisiopediatric.com/que-es-la-hemiparesia/ 62 Dicha información se puede consultar en: https://www.sisben.gov.co/paginas/consulta-tu-grupo.aspx 63 Las condiciones son las siguientes: 1. debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento. 2. Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. 3. Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario. 4. Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes y 5. Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

64 Sentencia T-224 de 1993, C-084 de 2020, entre otras. 65 Sentencia T-339 de 2021. Sobre este punto se agregó que "la Constitución no agota su pretensión normativa en una profusa consagración de derechos. También establece una serie de deberes y obligaciones a las personas derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social. Los deberes y obligaciones constitucionales imponen unas mismas cargas a sus titulares con miras a alcanzar fines sociales deseables o necesarios. Por ello, el servicio militar es una obligación constitucional que implica la restricción temporal de cierto ámbito de los derechos y libertades individuales, lo que de suyo no acarrea su irrespeto o ausencia de protección." 66 Sentencia T-250 de 1993. 67"Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización". Ley Derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017. 68 Se han expedido diferentes leyes que han regulado la materia. Estas son la Ley 1ª de 1945, la Ley 48 de 1993, el Decreto 2048 de 1993, y actualmente la Ley 1861 de 2017. 69 d) el hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos que, siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo; e) los hijos de oficiales, suboficiales, soldados e infantes de Marina profesionales, agentes, nivel ejecutivo y de la Fuerza Pública que hayan fallecido, o que los organismos y autoridades médico-laborales militar o de policía hayan declarado su invalidez, en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos que, siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo; f) los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Asimismo, los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias dedicados permanentemente a su culto; g) los casados que hagan vida conyugal; h) Quienes acrediten la existencia de unión marital de hecho legalmente declarada; i) las personas en situación de discapacidad física, psíquica, o sensorial permanente; las personas en situación de discapacidad física, psíquica, o sensorial permanente; j) los indígenas (expresión declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-433 de 2021) que acrediten su integridad cultural, social y económica a través de certificación expedida por el Ministerio del Interior; k) los varones colombianos que después de su inscripción hayan dejado de tener el componente de sexo masculino en su registro civil; l) las víctimas del conflicto armado que se encuentren inscritas en el Registro Único de Víctimas (RUV); m) los ciudadanos incluidos en el programa de protección a víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación; n) los ciudadanos objetores de conciencia; o) los ciudadanos desmovilizados, previa acreditación de la Agencia Colombiana para la Reintegración; p) el padre de familia. 70 "Los conscriptos bajo esta modalidad de servicio no podrán acceder a la formación laboral productiva. PARÁGRAFO 2o. El conscripto accederá a la formación laboral productiva que será proporcionada por el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), previo cumplimiento de requisitos exigidos por esta institución educativa." 71 Ley 1861 de 2017, "por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización." 72 Sentencia C-084 de 2020. 73 Sentencias T-036 de 2017, T-116 de 2020, entre otras. 74 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 19. Introducción, Numeral 2. 75 Sentencia T-813 de 2013. 76 Sentencia C-767 de 2014. 77 Sentencia C-767 de 2014. 78 cuya finalidad es "(...) proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad". Preámbulo Ley 100 de 1993. 79 Como se expuso con antelación, posteriormente la Ley 797 de 2003, en el artículo 12, amplió este requisito de 26 a 50 semanas. 80 Dada la existencia de grupos específicos, que ostentan características particulares debido a la actividad que desempeñan, se consagró en la Carta Política, la existencia de regímenes especiales destinados a "atender las exigencias y derechos adquiridos de ciertos sectores que por sus características y condiciones específicas deben ser tratados justificadamente de manera distinta al resto de la población beneficiaria del Sistema General de Seguridad Social, razón por la cual no se vulnera per se el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta." Sentencia T- 393 de 2013. 81 "Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares" 82 "Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares" 83 "Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones". 84 "Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública' 85 Bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público. 86 "todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo." 87 "Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización" 88 Dichas modalidades se establecieron en principio en el artículo 13 de la Ley 48 de 1993. 89 "Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares" 90 Sentencia T-393 de 2013. 91 Por ejemplo, ver Sentencias T-378 de 2018, T-531 de 2019. 92 Cabe resaltar que en el caso que se cita, el soldado regular estuvo vinculado al Ejército Nacional por más de 50 semanas, es decir, logró acreditar las semanas exigidas en la Ley 797 de 2003, vigente al momento de su muerte (falleció el 6 de julio de 2006). Así lo resume la sentencia: "de acuerdo con las pruebas antes relacionadas y no controvertidas por la entidad demandada, el señor Jorge Luis Meléndez Ochoa estuvo vinculado al Ejército Nacional por más de 50 semanas, desde el 11 de enero de 2005154 hasta el 6 de julio de 2006, lo que de conformidad con el artículo 19 de la Ley 352 de 1997 implica que estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares, por el tiempo mínimo exigido por la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, cumpliendo así el requisito necesario para el efecto." 93 Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-010-2018, del 12 de abril de 2018. Folio 40 de la Sentencia. 94 Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-010-2018, del 12 de abril de 2018. Folio 40 de la Sentencia. 95 Sentencias T-191 de 2009, C-483 de 2013, entre otras. 96 Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-010-2018, del 12 de abril de 2018. Folio 46 de la Sentencia. 97 Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-010-2018, del 12 de abril de 2018. Folio 46 de la Sentencia. 98 Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-010-2018, del 12 de abril de 2018. Folio 46 de la Sentencia. 99 Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-010-2018, del 12 de abril de 2018. Folio 46 de la Sentencia. 100 Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-010-2018, del 12 de abril de 2018. Folio 46 de la Sentencia. 101Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-010-2018, del 12 de abril de 2018. Folio 47 de la Sentencia. 102 En la citada Sentencia del Consejo de Estado, señaló que "de la aplicación del principio de favorabilidad se derivó la prohibición de menoscabar los derechos de los trabajadores, el cual jurisprudencialmente se denominó: "La salvaguarda de las expectativas legítimas mediante la aplicación del criterio de la condición más beneficiosa al trabajador"." Folio 41. Agregó que: "en virtud del principio de favorabilidad se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso, condición que se conoce como el principio de inescindibilidad o conglobamento." Folio 40. 103 Dicha regla de unificación supone las modificaciones que introdujo posteriormente la Ley 797 de 2003. 104 Sobre este punto, la providencia señaló: "en efecto, una de las consecuencias de beneficiarse de determinado régimen pensional es precisamente el hecho de someterse a este en la totalidad de sus disposiciones, condición conocida como principio de inescindibilidad o conglobamento, sin que le esté dado pretender que se fragmenten las normas, tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto, como se explicó en precedencia." 105 Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-010-2018, del 12 de abril de 2018. Folio 47 de la Sentencia. 106 Refirió que: "en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que cobija tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional." Aclaró que "para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, la entidad solo podrá descontar el valor efectivamente recibido por concepto de compensación por muerte debidamente indexado. En aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte a descontar supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, será necesario realizar un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital." 107Indicó que: "Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los conscriptos fallecidos simplemente en actividad en vigencia de la Ley 100 de 1993, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, previsto en el régimen general." Asimismo, recalcó que "en ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión en los términos de la presente providencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte. Esto por cuanto el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que reconoce el derecho pensional. (...)." 108 Sentencias C-279 de 2013, T-339 de 2015, entre otras. 109 Sentencia T-339 de 2015. 110 Sentencias T-429 de 1994, T-618 de 2013 y T-339 de 2015. 111 Sentencias T-618 de 2013 y T-339 de 2015. 112 Sentencia T-339 de 2015. 113 Sentencia T-339 de 2015. 114 "Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares". 115 Expedida el 28 de noviembre de 2003. Mediante esta Resolución se reconoció y se ordenó el pago de la compensación por muerte en un 50% al esposo de la accionante (q.e.p.d) y en otro 50% se dejó "a salvo" hasta que se tuviera claridad de la verdadera identidad de la madre del causante, debido a que no existía claridad sobre dicho aspecto". Folios 21 y 22 del Cuaderno N° 2 del Expediente. 116 Expedida el 26 de marzo de 2004. Mediante esta Resolución, una vez aclarado el inconveniente que se había presentado con la verdadera entidad de la accionante, se reconoció a su favor el 50% restante de la compensación por muerte. Folios 29 y 30 del Cuaderno N° 2 del Expediente. 117 Folio 5 del Cuaderno N° 1 del Expediente. 118 El señor Julio César Guzmán (q.e.p.d), padre de José David Guzmán Bohorquez (q.e.p.d) nació el 16 de septiembre de 1937. Es decir, en el año 2002, en el cual fue reclutado el joven José David, su padre tenía 65 años. 119 Se recuerda que en Sentencia C-084 de 2020, esta Corporación declaró inexequible la expresión "no" contenida en el parágrafo 4° de la Ley 1861 de 2017. Al respecto la Corte afirmó que "la limitación para que los conscriptos incorporados por 18 meses cambien a contingentes que prestan el servicio por 12 meses es desproporcionada. Desconoce el derecho a la igualdad en el ejercicio de la libertad para escoger la modalidad de formación educativa o de no educarse formalmente. La prestación del servicio militar no significa el desconocimiento de los derechos fundamentales de los llamados a filas. De ahí la importancia, de que, aun en este escenario, se garantice en igualdad de condiciones con los demás conscriptos, el amplio margen de decisión sobre la formación académica o laboral productiva que recibirá durante el servicio y que impactará en su desarrollo individual y colectivo. (...)" Es decir, quienes sean reclutados inicialmente por una duración de 18 meses, podrán también solicitar el cambio a los contingentes incorporados por 12 meses. 120 Un fondo común en el caso del régimen de prima media, o una cuenta separada para este efecto, en el caso del régimen de ahorro individual, a través de una compañía de seguros. 121 "La hemiparesia, hemiplejia o parálisis cerebral unilateral es una de las formas en las que se clasifica la parálisis cerebral, que afecta a uno de los dos lados del cuerpo (hemicuerpo). En la hemiparesia siempre se ve afectado el brazo y la pierna de un lado, y esta afectación en algunas ocasiones también se acompaña de afectación en el tronco, mientras que el otro hemicuerpo funciona con normalidad." Ver https://efisiopediatric.com/que-es-la-hemiparesia/ 122 Dicha información se puede consultar en: https://www.sisben.gov.co/paginas/consulta-tu-grupo.aspx 123 Recientemente, la Corte reiteró la jurisprudencia relacionada con la expectativa de vida como criterio para establecer desde cuándo inicia la tercera edad y señaló que, según el informe "Indicadores Demográficos Según Departamento 1985-2020. Conciliación Censal 1985-2005 y Proyecciones de Población 2005-2020" del DANE, la esperanza de vida al nacer para los colombianos, sin distinción entre hombres y mujeres, se encuentra, actualmente, estimada en los 76 años de edad. Sentencia T-013 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 124 "Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto". 125 La decisión de reconocimiento del retroactivo pensional, se fundamenta en lo dispuesto en las Sentencia T-378 de 2018 y T-531 de 2019. 126 Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 2018. 127 Cfr. Fundamento jurídico 223. En este apartado se considera, al resolver el caso concreto que el afiliado cotizó más de 50 semanas, razón por la cual cumple los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993. ---------------

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