C-136 de 1999
Ponente José Gregorio Hernández Galindo
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Precio de venta
- Tratamiento tributario para la compra
- Estímulos para los que se encuentran en mora
- Plazo de días hábiles para solicitar crédito a Fogafin
- Término de mora
- Inconstitucionalidad del término de mora no superior a tres meses
- Normas sobre alivio
- Plazo de días hábiles para solicitar préstamo
- Constitucionalidad de impuesto con destinación específica
- Facultades del Presidente de la República
- Operaciones de reporto
- Se pueden derogar normas que afecten eficacia de medidas extraordinarias
- Amparo solo a sectores y personas materialmente afectados
- Exención por el pago del impuesto en eventos de traslados entre cuentas cuando pertenecen a la misma persona
- Facultades del Presidente para establecer o reformar impuestos
- Pueden modificarse estatutos ordinarios
- Prevalencia del interés general
- Inconstitucionalidad
- Aportes del Presupuesto Nacional
- Crédito para financiar adquisición de inmuebles recibidos a título de dación en pago o adjudicados en pública subasta
- No debe recibir recursos del impuesto
- Otorgamiento de facultades nuevas
- Línea de crédito para capitalización de establecimientos financieros
- Movilización ágil y equitativa de los activos recibidos en dación en pago
- Creación
- Inconstitucionalidad del límite sobre monto de adquisiciones de acreencias
- Tratamiento preferencial a grupo de ahorradores
- Exclusión de personas jurídicas con ánimo de lucro
- Inconstitucionalidad del requisito de promedio máximo para poder acceder a recursos del crédito
- Prohibición de trasladarlos a deudores
- Inconstitucionalidad de la tarifa diferencial
- Responsabilidad por el recaudo
- Sujetos pasivos
- Tarifa diferencial
- Test débil o intermedio
- Compra de acreencias sólo de los ya iniciados o los que estaban por iniciarse
- Destinación
- Ambito
- Obligación de recibirlos
- Claridad, sencillez e inteligibilidad de los documentos en que constan
- Competencia discrecional del Presidente
- Le corresponde canalizar recursos del impuesto
- Gestión contratada sobre cartera es inconstitucional
- Modificación y adición
- Monto máximo
- Vulneración por obligar a sociedad a cambiar de naturaleza
- Violación
- Vulneración por tarifa de impuesto
- Constituyen título para realizar inversiones necesarias
- Vulneración
- Creación
- Inconstitucionalidad
- Efectos modulativos
Qué decidió
Pronunciamientos sobre la Decreto 2331/98. Datos duros, verificados en la parte resolutiva — citables.
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (59 puntos)
- Primero. Declárase EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 2331 de 1998, "por el cual se dictan medidas tendientes a resolver la situación de los sectores financiero y cooperativo, aliviar la situación de los deudores por créditos de vivienda y de los ahorradores de las entidades cooperativas en liquidación, mediante la creación de mecanismos institucionales y de financiación y la adopción de disposiciones complementarias", dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 2330 de 1998, en cuanto se cumplieron plenamente los requisitos de índole formal exigidos por la Carta Política.
- Segundo. Respecto de la revisión efectuada por la Corte en torno a los aspectos de fondo del Decreto Legislativo 2331 de 1998, SE DECLARA:
- 1. Es EXEQUIBLE el artículo 1.
- 2. Es EXEQUIBLE, en los términos de esta Sentencia, el artículo 2.
- 3. Es EXEQUIBLE el artículo 3.
- 4. Es INEXEQUIBLE el artículo 4.
- 5. Es EXEQUIBLE el artículo 5, salvo las expresiones "hasta los primeros quinientos mil pesos ($500.000 m/cte) del monto total de...", que se declaran INEXEQUIBLES.
- La exequibilidad de esta norma se declara en el entendido de que la adquisición de acreencias por el Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidación tendrá lugar dentro de los recursos disponibles, en la medida en que se recauden con base en los mecanismos de financiación de las medidas de emergencia, a prorrata de las acreencias y privilegiando en el tiempo a los pequeños ahorradores y a las personas de escasos recursos.
- 6. Es EXEQUIBLE el artículo 6.
- 7. Es EXEQUIBLE el artículo 7.
- 8. Es EXEQUIBLE, en los términos de esta Sentencia, el artículo 8.
- 9. Es EXEQUIBLE el artículo 9, en el entendido de que la reglamentación a que alude deberá estar contenida en decretos reglamentarios expedidos por el Presidente de la República con arreglo al artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política.
- 10. Es EXEQUIBLE el inciso
- primero. del artículo 10 e INEXEQUIBLE el
- segundo.
- 11. Es EXEQUIBLE el artículo 11.
- 12. Es EXEQUIBLE el artículo 12, con excepción de las palabras "por un período no superior a tres meses", integrantes del literal b), que se declaran INEXEQUIBLES.
- Se condiciona la exequibilidad del artículo en el sentido de que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, FOGAFIN, concederá los créditos en él previstos de acuerdo con las disponibilidades económicas, a medida que se capten los recursos generados por la aplicación de los mecanismos de financiación de la emergencia.
- 13. Es EXEQUIBLE el artículo 13.
- 14. Es EXEQUIBLE el artículo 14, en el entendido de que las entidades financieras a las que el deudor formule solicitud de dación en pago, en la hipótesis de la norma, están obligadas a aceptarla.
- Los créditos contemplados en este artículo se otorgarán a las entidades financieras en la medida de las disponibilidades de recursos de FOGAFIN, según se vayan generando por la aplicación de los mecanismos de financiación de la emergencia.
- 15. Es EXEQUIBLE el artículo 15.
- 16. Es EXEQUIBLE el artículo 16.
- 17. Es EXEQUIBLE el artículo 17.
- 18. Es EXEQUIBLE el artículo 18, bajo condición de que la línea de crédito en él contemplada cobijará única y exclusivamente al sector de las organizaciones solidarias que desarrollan actividades financieras y de ahorro y crédito y a las instituciones financieras de carácter público.
- 19. Es INEXEQUIBLE el artículo 19.
- 20. Es EXEQUIBLE el artículo 20, con excepción de las expresiones "a las sociedades de que trata el presente capítulo, a los patrimonios autónomos administrados por las sociedades fiduciarias y a las sociedades titularizadoras, siempre que posean el capital mínimo previsto para las sociedades de inversión colectiva y sus accionistas acrediten las condiciones a las cuales se refiere el literal b) del artículo 19 de este decreto...", que se declaran INEXEQUIBLES.
- 21. Es EXEQUIBLE el artículo 21, con excepción del fragmento "a las sociedades y a los patrimonios autónomos de que trata el presente capítulo...", que se declara INEXEQUIBLE.
- 22. Es INEXEQUIBLE el artículo 22.
- 23. Es EXEQUIBLE el artículo 23, salvo la frase "por las sociedades o los patrimonios autónomos de que tratan los artículos 19º y 20º del presente decreto...", que se declara INEXEQUIBLE.
- 24. Es INEXEQUIBLE el artículo 24.
- 25. Es EXEQUIBLE el artículo 25.
- 26. Es EXEQUIBLE el artículo 26, en el entendido de que las entidades públicas a las cuales se refiere estarán sujetas a las normas constitucionales y legales sobre presupuesto y gasto público y a las disposiciones fiscales de rigor.
- 27. Es EXEQUIBLE el artículo 27.
- 28. Es EXEQUIBLE el artículo 28.
- 29. Es EXEQUIBLE el artículo 29, excepto las palabras "destinado exclusivamente a preservar la estabilidad y la solvencia del sistema y, de esta manera, proteger a los usuarios del mismo en los términos del Decreto 663 de 1993 y de este Decreto", que se declaran INEXEQUIBLES.
- La exequibilidad de esta norma se declara en el entendido de que los recursos que por el impuesto se causen estarán dirigidos exclusivamente a solucionar las causas de la emergencia contempladas en el Decreto 2330 de 1998 "sólo en relación y en función de las personas y sectores materialmente afectados por las circunstancias críticas a que éste alude y que son exclusivamente los siguientes: los deudores individuales del sistema de financiación de vivienda UPAC; el sector de las organizaciones solidarias que desarrollan actividades financieras y de ahorro y crédito, se encuentren o no intervenidas o en liquidación; y las instituciones financieras de carácter público" (Sentencia C-122 del 1 de marzo de 1999).
- También se condiciona la exequibilidad en el sentido de que, dada su destinación específica, los recursos que se recauden no se afectarán por las transferencias y participaciones a las entidades territoriales, ni por el situado fiscal.
- Igualmente se condicionará la exequibilidad declarada en el sentido de que el Congreso de la República, aunque puede otorgar al impuesto transitorio un carácter permanente, no le es posible asignarle destinación específica, porque ello contraría al artículo 359 de la Carta Política.
- La excepción prevista en el literal a) del artículo 29 sólo es exequible en el entendido de que ella cobija igualmente a los sistemas de ahorro colectivo cuando el administrador o gestor del fondo común o de valores, en desarrollo de su objeto, traslade dineros a la cuenta corriente o de ahorros del adherente o suscriptor, o viceversa. Los giros de cheques y los traslados de recursos a cuentas de terceros y toda disposición o retiro de dinero están sujetos al pago del gravamen.
- La exequibilidad del artículo 29 se declara en el entendido de que las exenciones en él contempladas son taxativas y de interpretación estricta, de modo que sólo pueden ser suprimidas por el legislador.
- 30. Es EXEQUIBLE el inciso
- primero. del artículo 30, excepto las expresiones "por las operaciones a que se refieren los ordinales a), b) y c) del artículo anterior", que se declaran INEXEQUIBLES.
- Es INEXEQUIBLE el inciso
- segundo. del artículo 30.
- 31. Es EXEQUIBLE el artículo 31, en el entendido de que la exención prevista en el parágrafo para la Dirección General del Tesoro comprende al erario de las entidades territoriales y a los fondos que administren contribuciones parafiscales.
- Igualmente, la constitucionalidad del parágrafo se condiciona en el sentido de que la no sujeción del Banco de la República al tributo únicamente es constitucional en la medida en que las operaciones correspondientes se efectúen en interés del propio Banco Central, y de ninguna manera en interés de terceros o de establecimientos de crédito o de entidades financieras.
- 32. Es EXEQUIBLE el artículo 32, salvo las expresiones "al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras", que se declaran INEXEQUIBLES.
- La exequibilidad se declara en el entendido de que también son responsables por el recaudo de la contribución los tesoreros de las entidades territoriales y quienes manejen fondos que administren recursos parafiscales.
- También se condiciona la exequibilidad en el sentido de que las sumas recaudadas por concepto del impuesto deben depositarse a favor de la Dirección General del Tesoro Nacional y deben ser distribuidas por el Gobierno, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con destino a los sectores materialmente afectados por la crisis.
- 33. Es EXEQUIBLE el artículo 33, con excepción de las palabras "a favor del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras", que se declaran INEXEQUIBLES.
- La exequibilidad se declara en el entendido de que los depósitos a que se refiere el artículo deben hacerse a favor de la Dirección General del Tesoro Nacional.
- 34. El artículo 34 ya no está vigente, pero mientras lo estuvo fue CONSTITUCIONAL.
- 35. Es EXEQUIBLE el artículo 35, con excepción del aparte que dice "y estas funciones corresponderán al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, quien administrará y controlará la contribución con el apoyo de la Superintendencia Bancaria", que se declara INEXEQUIBLE.
- Para la aplicación de este artículo habrán de tenerse en cuenta las normas del Estatuto Tributario en vigor.
- 36. Es EXEQUIBLE el artículo 36.
- 37. Es EXEQUIBLE el artículo 37, con excepción de las expresiones "a que se refieren los capítulos II de este decreto y los de aquellos por los cuales las sociedades o los patrimonios autónomos adquieran los activos previstos en el artículo 20º de este Decreto o los enajenen...", del literal a), y de los fragmentos "a las sociedades o a los patrimonios autónomos que los adquieran de conformidad con lo establecido en el mismo" y "por dichas sociedades o patrimonios autónomos", pertenecientes al literal c), todos los cuales se declaran INEXEQUIBLES.
- 38. Es EXEQUIBLE el artículo 38.
- TERCERO. Esta providencia surte efectos a partir del día siguiente a su notificación.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.