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C-136/99
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-136/994 de marzo de 1999

Salvamento de voto

MagistradoEduardo Cifuentes Muñoz

Tema de la sentencia: Dec. 2331/98. Emergencia Economica. Sector Financiero Cooperativo Ahorradores Del Sistema Upac. Dos Por Mil. Dacion En Pago. Honorarios. Exequible E Inexequible.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la Sentencia C-136 99FONDO DE SOLIDARIDAD DE AHORRADORES Y DEPOSITANTES DE ENTIDADES COOPERATIVAS EN LIQUIDACION-Tratamiento preferencial a grupo de ahorradores (Salvamento de voto)El tratamiento preferencial que las normas citadas otorgan a un grupo de ahorradores -aquellos de menores ingresos- no es discriminatorio y, antes que violar el principio de igualdad, pretenden desarrollarlo, en forma razonable y proporcionada, en cuanto buscan favorecer a los que por razón de sus bajas condiciones económicas, necesitan, justamente, una mayor protección del Estado. Favorecer a un sector de la sociedad, precisamente al más débil, no puede considerarse un acto discriminatorio ni caprichoso del Gobierno. Las medidas adoptadas en estas normas son resultado de un análisis ponderado en el que se fijaron claras diferencias, fundamentalmente de orden económico, entre los ahorradores que resultaron perjudicados con la quiebra del sector solidario. Las consecuencias de la decisión mayoritaria van a exigir del Estado un esfuerzo desproporcionado por situar recursos, seguramente destinados a otros sectores de la economía, a fin de responder a la demanda de pagos que, por una decisión judicial y no política, como es de su esencia, deben surtirse a favor de todos los ahorradores del sector solidario. ENTIDAD COOPERATIVA CONVERSION EN SOCIEDAD POR ACCIONES-Prevalencia del interés general (Salvamento de voto)El inciso 2° del artículo 10° faculta a la Superintendencia Bancaria para disponer la conversión de una entidad de naturaleza cooperativa en sociedad por acciones, en todos aquellos casos en los que proceda la adopción de institutos de salvamento o cuando la entidad esté incursa en alguna de las causales de toma de posesión de una institución financiera o aseguradora. Para los suscritos, la norma tiene una finalidad que se ajusta claramente a la axiología constitucional, toda vez que busca proteger a los ahorradores y al sistema económico en general. En efecto, la norma contenida en el artículo 333 superior, si bien indica que "el Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial", también acota que "la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común". (subraya el suscrito). Esta prevalencia del interés general es, además, valor fundante del Estado colombiano, como claramente lo expresa el primer artículo Superior cuando declara que "Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, ... fundada en... la prevalencia del interés general".Con base en la anterior preceptiva constitucional, era perfectamente sostenible pensar que el interés de los aportantes particulares de las instituciones cooperativas, debía ceder ante el interés general en la estabilidad del sector financiero cooperativo, y el interés del público ahorrador.DEUDORES DE CREDITOS INDIVIDUALES DE UPAC-Término de mora (Salvamento de voto)La Corte desconoció la autonomía que el Ejecutivo tiene en el campo económico y que lo habilita para comprometerse con los deudores del UPAC, sólo en proporción a su capacidad de absorción de la deuda. Ahora, como consecuencia de la decisión adoptada por la Corte, el volumen de las obligaciones que le corresponde asumir al Gobierno desborda las previsiones hechas por el mismo y, de seguro, sobrepasa los límites de gastó público que armonizan con el estado actual de la economía. Así entonces, el propósito que inicialmente había llevado al Gobierno a dictar la medida: aligerar la carga de la deuda hipotecaria, resulta malogrado por el grueso de la medida impuesta por la sentencia al Ejecutivo, desconociéndoso, precisamente, una de las razones que motivaron la declaratoria de emergencia, cual era la captación de recursos. BIENES ENTREGADOS EN DACION EN PAGO-Obligación de recibirlos (Salvamento de voto)La imposición adoptada por la sentencia de la Corte anula el derecho que le asiste a las entidades financieras para decidir, frente a cada caso, la conveniencia o inconveniencia del negocio jurídico que le proponen (la dación en pago). Es una manera de coaccionar la libertad económica de las entidades del sector financiero, obligándolas contra su voluntad, pero sí bajo la del deudor, a recibir en pago bienes inmuebles cuyo valor comercial podría no compensar el monto de la deuda, ora por la dificultad en su comercialización, ya por el estado físico en que se entregan. Debe resaltarse que esta decisión desconoce el objeto social de las entidades de crédito -prestar el servicio público de la intermediación financiera-, pues les impone el desarrollo de una actividad extraña al ejercicio normal de sus actividades, ignorando que las mismas no están preparada para administrar y negociar regularmente bienes inmuebles.SOCIEDADES DE INVERSION COLECTIVA-Creación (Salvamento de voto)Disentimos de la declaración de inexequibilidad de los artículos 19, 21 (parcial) y 22 que, conscientes de la incapacidad de las entidades financieras para administrar y negociar bienes inmuebles entregados en dación de pago, preveían la creación de sociedades de inversión colectiva especializadas en ese servicio, de las cuales, a su vez, podían formar parte las primeras. Si se impone a las entidades financieras la obligación de recibir bienes inmuebles como dación en pago, la creación de sociedades ajenas a la actividad de intermediación, que compraran y manejaran en forma competente los aludidos bienes raíces, se imponía como una necesidad ineludible. IMPUESTO DEL DOS POR MIL-Tarifa diferencial (Salvamento de voto)Discrepamos igualmente de la decisión de haber ampliado la contribución del dos por mil, prevista en el primer inciso del artículo 30 para las operaciones que realicen los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman, a las operaciones interbancarias previstas en los numerales d) y e) del artículo 29, para las cuales la tarifa prevista en el segundo inciso del artículo 30 era del uno punto dos por diez mil. Entendemos, y así lo expresamos reiteradamente en el curso del debate correspondiente en la Sala Plena, que la diferencia, aparentemente muy considerable, entre la tarifa del dos por mil impuesta a las personas naturales o jurídicas usuarias del sistema financiero y la del uno punto dos por diez mil prevista para las operaciones interbancarias, obedece tanto a las elevadas cuantías de estas operaciones como a la frecuencia diaria con que ellas se realizan, las cuales en ningún caso guardan proporción con las que ordinariamente realizan los particulares. Fue ésta, sin duda, la razón que llevó al gobierno nacional a hacer esa razonable y prudente diferencia de tarifas, en uso de sus facultades constitucionales y con base en los elementos de juicio de que dispone el Ejecutivo -no así el poder Judicial- para calcular las cifras pertinentes y su impuesto en el sistema financiero. Por ello mal podía la Corte sostener, como se hace en la Sentencia, que dicha diferencia de tarifas rompe el principio de igualdad, ya que, como tantas veces ha dicho la misma Corte, no puede aplicarse este principio a situaciones desiguales; y este es un caso clarísimo de situación desigual.DECRETOS DE ESTADO DE EXCEPCION-Competencia discrecional del Presidente (Salvamento de voto)Desde la sentencia C-004 de 1992, se reconoció que los decretos que se dictan como consecuencia de la declaración de un estado de excepción, responden a una competencia discrecional. Lo anterior significa que dentro del marco de la Constitución, siempre que se respeten sus normas y principios, el "presidente valora en cada caso lo que exige el interés público y escoge entre varias alternativas de acción". Este ámbito legítimo de competencia del presidente, resulta cercenado cuando la Corte Constitucional por sí misma dispone la eliminación de la tarifa diferenciada y, en su lugar, consagra la aplicación general del gravamen del dos por mil. La libertad impositiva del legislador, ordinario o extraordinario - reiteramos cuando la misma no exceda el marco constitucional -, está vinculada al acatamiento que se debe al principio democrático, que no puede ser desconocido por el juez constitucional al cual no compete ni imponer cargas fiscales ni sustituirlas o modificarlas. La función de la jurisdicción constitucional se limita a examinar la constitucionalidad de las leyes tributarias, sin desconocer la reserva de ley en esta materia. PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES Y EMERGENCIA ECONOMICA-Test débil o intermedio (Salvamento de voto)La Corte Constitucional, de otro lado, siempre ha sido respetuosa del principio superior de la separación de poderes. La lealtad con esta pauta superior de comportamiento institucional, no entraña en modo alguno abdicación del deber que cabe a la Corte de defender la supremacía de la Constitución, como quiera que aquélla se predica igualmente de ésta. La separación de poderes no es ajena a la separación de responsabilidades y saberes sobre los asuntos que incumben al Estado y a la sociedad. La Corte Constitucional precisamente se ha esforzado en establecer distintos tipos de test de constitucionalidad y ha distinguido grados diversos de intensidad aplicables a su actividad de escrutinio constitucional. La interpretación de la Corte, por esta razón, ha sido en extremo consciente de este principio de organización del Estado y de las posibilidades y limitaciones de su tarea específica. Sorprende por ello que en esta ocasión olvide la sentencia que en materias económicas y tributarias, el test aplicado por la Corte Constitucional ha sido siempre débil o intermedio. La Corte lejos de limitarse a analizar la medida desde el punto de vista de su finalidad, razonabilidad y proporcionalidad, ha llevado a cabo un examen tan riguroso y pleno que ha concluido en la asunción de la competencia propia del legislador de emergencia, sin contar con sus conocimientos ni enfrentar sus responsabilidades. INTERPRETACION ECONOMICA DE LA CONSTITUCION-Alcance (Salvamento de voto)La interpretación económica de la Constitución, si es en verdad interpretación genuina de la misma, debe por lo menos inhibir al juez constitucional de contribuir a estimular tendencias inflacionistas que, de producirse, deberán imputarse a negligencia de las autoridades competentes y en ningún caso a su propio cometido institucional. Nos resistimos a pensar que de la Constitución surja para la Corte el poder político de cambiar las tarifas de los impuestos y, pese a sus buenas intenciones, también, el poder de aumentar los costos de transacción de la economía. La defensa de la Constitución en modo alguno exige a la Corte que entre a tomar este tipo de decisiones, deferidas a otros órganos del Estado.Referencia. Revisión constitucional del Decreto Legislativo 2331 del 16 de noviembre de 1998. Expediente R.E.-104. Con el debido respeto por las decisiones de la Sala Plena de esta Corporación, hacemos salvamento parcial de voto en torno a la decisión adoptada en el asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes criterios, expuestos en su oportunidad por los suscritos magistrados durante las discusiones de la sentencia.1° Respecto de los artículos 4° y 5°Los artículos 4° y 5° del Decreto sometido a revisión, prevén la devolución de los dineros a los ahorradores y depositantes de las cooperativas en liquidación que acrediten ingresos promedios inferiores a dos salarios mínimos mensuales, hasta por un valor de quinientos mil pesos respecto de cada persona.Estas disposiciones, por decisión mayoritaria, fueron declaradas inexequibles porque aparentemente violaban el principio de igualdad. Al respecto dijo la Sentencia: “no es lícito que el Gobierno, a partir de la Emergencia Económica, provoque inadmisibles y arbitrarias distinciones entre pobres, cuando todos ellos, si han ahorrado en cooperativas liquidadas o en liquidación, están igualmente afectados y tienen derecho igual a recobrar, dentro de condiciones equitativas, sus recursos.”Encontramos, por el contrario, que el tratamiento preferencial que las normas citadas otorgan a un grupo de ahorradores -aquellos de menores ingresos- no es discriminatorio y, antes que violar el principio de igualdad, pretenden desarrollarlo, en forma razonable y proporcionada, en cuanto buscan favorecer a los que por razón de sus bajas condiciones económicas, necesitan, justamente, una mayor protección del Estado.Esta Corporación, en abundante jurisprudencia, ha distinguido con precisión el derecho a la igualdad del igualitarismo ciego y desmedido que ahora se pretende aplicar. Por eso, ha sostenido que la igualdad real no puede apreciarse en términos mecánicos y matemáticos sino desde una óptica objetiva que permita apreciar la diversidad de situaciones y condiciones en las que se encuentran los sujetos. El principio de igualdad, si bien persigue un mismo trato entre iguales, no exige la aplicación de idénticas medidas para los individuos que están en distinta situación de hecho.Favorecer a un sector de la sociedad, precisamente al más débil, no puede considerarse un acto discriminatorio ni caprichoso del Gobierno. Las medidas adoptadas en estas normas son resultado de un análisis ponderado en el que se fijaron claras diferencias, fundamentalmente de orden económico, entre los ahorradores que resultaron perjudicados con la quiebra del sector solidario. Tal como se desprende de los informes presentados por el Gobierno a la Corte, en la actualidad se encuentran intervenidas por el Departamento Nacional de la Economía Solidaria (Dansocial) y por la Superintendencia Bancaria, 34 cooperativas de ahorro y crédito y 8 cooperativas financieras, de las cuales la gran mayoría se encuentra en proceso de liquidación. El monto de los ahorros en tales cooperativas asciende, aproximadamente, a la suma de seiscientos cincuenta y seis mil millones de pesos, propiedad de unas 889.000 personas de las cuales, cerca de la mitad –400.000- son ahorradores de sumas menores a quinientos mil pesos. El trámite engorroso de los procesos liquidatorios y la insolvencia que muestran tales entidades, han impedido la enajenación de activos y, en consecuencia, la devolución de esos dineros siquiera a los más necesitados. El Estado, a quien por mandato constitucional le compete proteger y promover las formas asociativas y solidarias de propiedad (C.P. art. 58), no está en capacidad de subsidiar la totalidad la deuda que las Cooperativas tienen con los ahorradores del sector solidario y que suma, aproximadamente, seiscientos cincuenta y seis mil millones de pesos; máxime si el Fondo de Solidaridad debe nutrirse específicamente con recursos provenientes del Presupuesto Nacional. Por eso, el Ejecutivo, consciente de sus limitaciones económicas y acudiendo a razones de justicia distributiva, facilitó a los pequeños ahorradores de las entidades intervenidas la recuperación de sus acreencias produciendo un efecto doble: el primero, proteger a las personas de menos ingresos que no han obtenido la devolución de sus ahorros que, en gran medida, emplean para su propia subsistencia y, el segundo, precaver la desconfianza que pesa sobre el sector ahorrador, sin comprometer por fuera de las previsiones hechas por el Gobierno el presupuesto nacional.Con estas disposiciones el legislador extraordinario no buscaba desconocer el derecho de los demás ahorradores a obtener el pago de sus acreencias. Simplemente, su exclusión de la normatividad excepcional, justificada por el hecho de recibir más de dos salarios mínimos mensuales, no habilitaba el pago por ese mecanismo expedito, sino a través del proceso liquidatorio ordinario cuyo objetivo no es otro que el de obligar a la entidad intervenida a saldar las deudas que existen con la totalidad de los ahorradores. En últimas, dadas las condiciones precarias de los más de 400.000 ahorradores, reflejada en su bajo nivel de ingresos mensuales, el Gobierno se propuso adelantar el pago de las acreencias para mejorar sus condiciones de subsistencia. No debe olvidarse que el artículo 13 Constitucional le impone al Estado la obligación de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.Las consecuencias de la decisión mayoritaria van a exigir del Estado un esfuerzo desproporcionado por situar recursos, seguramente destinados a otros sectores de la economía, a fin de responder a la demanda de pagos que, por una decisión judicial y no política, como es de su esencia, deben surtirse a favor de todos los ahorradores del sector solidario. (Esta parte del salvamento de voto corresponde únicamente al Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa).2° Respecto del inciso 2° del artículo 10°El inciso 2° del artículo 10° faculta a la Superintendencia Bancaria para disponer la conversión de una entidad de naturaleza cooperativa en sociedad por acciones, en todos aquellos casos en los que proceda la adopción de institutos de salvamento o cuando la entidad esté incursa en alguna de las causales de toma de posesión de una institución financiera o aseguradora.La mayoría consideró que tal medida era inexequible porque, a su juicio, desconocía ostensiblemente la libertad de asociación contenida en el artículo 38 de la Carta y, a su vez, ignoraba uno de los principios básicos del cooperativismo “un hombre un voto”, aplicando “un criterio decididamente capitalista que entrega las decisiones a la mayoría conformada por quienes concentren el mayor número de acciones”.Para los suscritos, la norma tiene una finalidad que se ajusta claramente a la axiología constitucional, toda vez que busca proteger a los ahorradores y al sistema económico en general. En efecto, la norma contenida en el artículo 333 superior, si bien indica que “el Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial”, también acota que “la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común”. (subraya el suscrito). Esta prevalencia del interés general es, además, valor fundante del Estado colombiano, como claramente lo expresa el primer artículo Superior cuando declara que “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, ... fundada en... la prevalencia del interés general.” De otra parte, esa prevalencia del interés general se refrenda en el artículo 58 Constitucional, según el cual “cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social”. Esta norma resulta particularmente pertinente en el presente caso, toda vez que la normatividad expedida en estado de emergencia económica y social es, per se, de interés público. Y para abundar en consideraciones respecto de la prevalencia del interés público que han debido tenerse en cuenta como fundamento de la constitucionalidad de la norma contenida en el inciso 2° del artículo 10°, resulta oportuno también hacer mención del artículo 335 superior conforme al cual “las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación ... son de interés público”. Con base en la anterior preceptiva constitucional, era perfectamente sostenible pensar que el interés de los aportantes particulares de las instituciones cooperativas, debía ceder ante el interés general en la estabilidad del sector financiero cooperativo, y el interés del público ahorrador.Desde otro punto de vista, es necesario resaltar que la crisis del sector solidario plantea un conflicto de intereses entre los ahorradores y cooperados que debe ser resuelto a favor de los primeros, pues éstos, a diferencia de aquellos y en razón de la estructura jurídica sobre la cual descansa el sistema cooperativo, se encuentran en inferioridad de condiciones frente al manejo interno de la entidad, al trámite de los negocios y los riesgos que ella puede afrontar.La circunstancia de que los aportantes, gracias a su calidad de socios, conozcan de antemano las condiciones de manejo de la cooperativa y puedan retirarse de ella ante el advenimiento de una crisis, reduciendo de paso el capital que sirve de prenda general de los ahorradores, impone la necesidad de darle prelación a los derechos de los depositantes, quienes en un acto de confianza con el sistema han entregado su dinero para que sea manejado por otros. Esto ameritaba que, frente a las organizaciones solidarias que desarrollan actividades financieras, se instituyeran mecanismos de salvamento como el contenido en la norma retirada del ordenamiento jurídico, que protegieran, antes que los propios intereses del sector solidario, el ahorro y la confianza públicos.3° Respecto del literal b) del artículo 12El artículo 12 en su literal b), habilita una línea de crédito para la financiación de vivienda a cargo del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y en beneficio de los deudores individuales de créditos hipotecarios, siempre y cuando, a la fecha de expedición del decreto, el obligado se encuentre en mora por un periodo que no supere los tres meses.Esta exigencia fue declarada inexequible por cuanto, a juicio de la mayoría de los miembros de la Sala, con ella se discriminaba injustificadamente a los demás deudores. No compartimos tal declaración de inexequibilidad toda vez que la misma, parte de una aplicación equivocada del principio de igualdad, pues desconoce los fundados motivos que, en ejercicio de sus competencias constitucionales para dirigir la economía e intervenir en las actividades financiera, bursátil y aseguradora, llevaron al Gobierno a adoptar esa determinación.Ciertamente, el Gobierno, al establecer límites sobre la obtención de créditos hipotecarios se atuvo a los estudios y análisis de orden económico previamente realizados, que arrojaron como resultado una morosidad en las obligaciones hipotecarias individuales que en la mayoría de los casos no superaban las tres cuotas. De hecho, tal situación ya marcaba diferencias sobre la población morosa y en función del monto de la deuda hipotecaria, que le permitió al ejecutivo, consultando el principio de la prevalencia del interés general, establecer líneas de crédito que comulgaran, principalmente, con su capacidad de endeudamiento y, al mismo tiempo, contribuyeran a aliviar la difícil situación financiera provocada por el desbordamiento de la capacidad de pago de muchos deudores del sistema de financiación de vivienda UPAC. Obviamente, desde el punto de vista económico, no existe término de comparación entre la situación del deudor que ha empezado a retrasarse en el pago de sus cuotas, con la de aquel que por largo tiempo han permanecido en mora. La primera, indiscutiblemente, tiene remedio a corto plazo e impone una inversión razonable de capital, ajustada a las condiciones económicas del país.En este sentido, la Corte desconoció la autonomía que el Ejecutivo tiene en el campo económico y que lo habilita para comprometerse con los deudores del UPAC, sólo en proporción a su capacidad de absorción de la deuda. Ahora, como consecuencia de la decisión adoptada por la Corte, el volumen de las obligaciones que le corresponde asumir al Gobierno desborda las previsiones hechas por el mismo y, de seguro, sobrepasa los límites de gastó público que armonizan con el estado actual de la economía. Así entonces, el propósito que inicialmente había llevado al Gobierno a dictar la medida: aligerar la carga de la deuda hipotecaria, resulta malogrado por el grueso de la medida impuesta por la sentencia al Ejecutivo, desconociéndoso, precisamente, una de las razones que motivaron la declaratoria de emergencia, cual era la captación de recursos. 4° Respecto de los artículos 14, 21 y 22El artículo 14, en lo pertinente, faculta a las entidades financieras para recibir los inmuebles hipotecados, a título de pago, con el fin de cancelar la totalidad de la obligación, previa solicitud del deudor hipotecario.Al respecto, la decisión mayoritaria consideró que el alcance facultativo de la norma quebrantaba los principios del estado social de derecho “haciendo que sólo los ‘buenos negocios’ fueran aceptados por las instituciones financieras acreedoras”. Así, la exequibilidad de la norma se condicionó al etendido de que, una vez presentada la solicitud por el deudor hipotecario, las entidades están en la obligación de aceptar la dación en pago.A nuestro juicio, dicha declaración constituye una intromisión ilegítima en la actividad legislativa, ya que la norma, al señalar: “la entidad financiera que reciba la dación...”, no está imponiendo una obligación a cargo de los establecimientos financieros sino que los faculta, apelando a su buen criterio, para recibir un crédito por el valor de la diferencia entre la suma adeudada y el precio del inmueble. Entonces, si la intención de la norma de excepción no era de naturaleza impositiva, el juez constitucional no le puede conferir ese carácter, modificando su valor normativo, toda vez que la facultad para reformar y derogar las leyes reposa exclusivamente en el órgano Legislativo del Poder Público (C.P. art.150). Además, la modificación que la Sentencia le introdujo a la norma, rompe abiertamente el principio de la libertad de empresa y libre iniciativa privada - reconocidos por el artículo 333 de la Carta Fundamental- y atenta contra el orden económico desestabilizando el sistema financiero.Ciertamente, la imposición adoptada por la sentencia de la Corte anula el derecho que le asiste a las entidades financieras para decidir, frente a cada caso, la conveniencia o inconveniencia del negocio jurídico que le proponen (la dación en pago). Es una manera de coaccionar la libertad económica de las entidades del sector financiero, obligándolas contra su voluntad, pero sí bajo la del deudor, a recibir en pago bienes inmuebles cuyo valor comercial podría no compensar el monto de la deuda, ora por la dificultad en su comercialización, ya por el estado físico en que se entregan. Debe resaltarse que esta decisión desconoce el objeto social de las entidades de crédito -prestar el servicio público de la intermediación financiera-, pues les impone el desarrollo de una actividad extraña al ejercicio normal de sus actividades, ignorando que las mismas no están preparada para administrar y negociar regularmente bienes inmuebles.Precisamente, esa circunstancia nos llevó a disentir de la declaración de inexequibilidad de los artículos 19, 21 (parcial) y 22 que, conscientes de la incapacidad de las entidades financieras para administrar y negociar bienes inmuebles entregados en dación de pago, preveían la creación de sociedades de inversión colectiva especializadas en ese servicio, de las cuales, a su vez, podían formar parte las primeras. (En este punto el salvamento de voto corresponde únicamente al Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa). En efecto, si se impone a las entidades financieras la obligación de recibir bienes inmuebles como dación en pago, la creación de sociedades ajenas a la actividad de intermediación, que compraran y manejaran en forma competente los aludidos bienes raíces, se imponía como una necesidad ineludible. Incluso, ante el grave deterioro del sistema financiero al que contribuyó, en gran medida, el crecimiento de los activos improductivos de las entidades del sector representados en los bienes inmuebles recibidos, era imprescindible la conformación de estas sociedades para que adquirieran los bienes y la demanda de crédito, propia de la labor de intermediación, se reactivara nuevamente. En consecuencia, el fallo de la Corte, por este aspecto, resulta contradictorio y es esa la razón de nuestro desacuerdo con la decisión adoptada.5° Respecto del artículo 30Discrepamos igualmente de la decisión de haber ampliado la contribución del dos por mil, prevista en el primer inciso del artículo 30 para las operaciones que realicen los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman, a las operaciones interbancarias previstas en los numerales d) y e) del artículo 29, para las cuales la tarifa prevista en el segundo inciso del artículo 30 era del uno punto dos por diez mil. Entendemos, y así lo expresamos reiteradamente en el curso del debate correspondiente en la Sala Plena, que la diferencia, aparentemente muy considerable, entre la tarifa del dos por mil impuesta a las personas naturales o jurídicas usuarias del sistema financiero y la del uno punto dos por diez mil prevista para las operaciones interbancarias, obedece tanto a las elevadas cuantías de estas operaciones como a la frecuencia diaria con que ellas se realizan, las cuales en ningún caso guardan proporción con las que ordinariamente realizan los particulares. Fue ésta, sin duda, la razón que llevó al gobierno nacional a hacer esa razonable y prudente diferencia de tarifas, en uso de sus facultades constitucionales y con base en los elementos de juicio de que dispone el Ejecutivo -no así el poder Judicial- para calcular las cifras pertinentes y su impuesto en el sistema financiero.Por ello mal podía la Corte sostener, como se hace en la Sentencia, que dicha diferencia de tarifas rompe el principio de igualdad, ya que, como tantas veces ha dicho la misma Corte, no puede aplicarse este principio a situaciones desiguales; y este es un caso clarísimo de situación desigual. Ello sin tener en cuenta, por lo demás, los efectos altamente nocivos que para las entidades financieras, y, en general, para la economía nacional, tendrá el, a nuestro juicio, desmesurado aumento de la tarifa del uno punto dos por diez mil al dos por mil. Se dirá que éste es un argumento de conveniencia y no propiamente de constitucionalidad. Pero consideramos que es de la esencia de las decisiones que tome un tribunal constitucional el medir, también, el impacto social y económico de tales decisiones en un Estado Social de Derecho. En el caso concreto de la revisión de las medidas tomadas por el Gobierno Nacional al amparo de la declaratoria de un Estado de Emergencia Económica y Social, creemos que es su deber ahondar en el análisis no sólo estrictamente jurídico -que sin duda es el más importante- sino también en las consecuencias de carácter económico y financiero que tales medidas puedan tener para la sociedad. El hecho de que los magistrados, por su formación profesional y académica, no tengan que ser propiamente versados en el complejo campo de la economía y las finanzas, a nuestro juicio no los exime de ahondar también en dicho análisis y de ponderar los efectos que en estos campos puedan tener los fallos de la Corte.Por lo demás, la decisión de la Corte desconoce la doctrina de la Corporación en aspectos que hasta ahora se consideraban pacíficos. En primer término, desde la sentencia C-004 de 1992, se reconoció que los decretos que se dictan como consecuencia de la declaración de un estado de excepción, responden a una competencia discrecional. Lo anterior significa que dentro del marco de la Constitución, siempre que se respeten sus normas y principios, el “presidente valora en cada caso lo que exige el interés público y escoge entre varias alternativas de acción”. Este ámbito legítimo de competencia del presidente, resulta cercenado cuando la Corte Constitucional por sí misma dispone la eliminación de la tarifa diferenciada y, en su lugar, consagra la aplicación general del gravamen del dos por mil. La libertad impositiva del legislador, ordinario o extraordinario – reiteramos cuando la misma no exceda el marco constitucional -, está vinculada al acatamiento que se debe al principio democrático, que no puede ser desconocido por el juez constitucional al cual no compete ni imponer cargas fiscales ni sustituirlas o modificarlas. La función de la jurisdicción constitucional se limita a examinar la constitucionalidad de las leyes tributarias, sin desconocer la reserva de ley en esta materia. La Corte Constitucional, de otro lado, siempre ha sido respetuosa del principio superior de la separación de poderes. La lealtad con esta pauta superior de comportamiento institucional, no entraña en modo alguno abdicación del deber que cabe a la Corte de defender la supremacía de la Constitución, como quiera que aquélla se predica igualmente de ésta. La separación de poderes no es ajena a la separación de responsabilidades y saberes sobre los asuntos que incumben al Estado y a la sociedad. La Corte Constitucional precisamente se ha esforzado en establecer distintos tipos de test de constitucionalidad y ha distinguido grados diversos de intensidad aplicables a su actividad de escrutinio constitucional. La interpretación de la Corte, por esta razón, ha sido en extremo consciente de este principio de organización del Estado y de las posibilidades y limitaciones de su tarea específica. Sorprende por ello que en esta ocasión olvide la sentencia que en materias económicas y tributarias, el test aplicado por la Corte Constitucional ha sido siempre débil o intermedio. La Corte lejos de limitarse a analizar la medida desde el punto de vista de su finalidad, razonabilidad y proporcionalidad, ha llevado a cabo un examen tan riguroso y pleno que ha concluido en la asunción de la competencia propia del legislador de emergencia, sin contar con sus conocimientos ni enfrentar sus responsabilidades. Este extravío de la función judicial tal vez ha llevado a la Corte a desconocer verdades elementales de la economía, que por serlo tienen relevancia constitucional y no han debido soslayarse en el fallo. Se defiende al depositante “común y corriente”, sin embargo se olvida que por causa del fenómeno de traslación de la carga impositiva y por la posición material que ocupan las instituciones financieras en el mercado, finalmente el peso de la tributación recaerá en aquél. El propósito loable y justo de la Corte, concretado en el aumento de la tributación para el intermediario financiero, se convierte por el contrario en la peor defensa del "depositante del común" y termina por redundar en una carga real impositiva varias veces superior. No existe mecanismo alguno para evitar que el intermediario traslade a los usuarios finales del sistema financiero, los más elevados costos que debe asumir en el desempeño de su quehacer. El afán de la Corte no va más allá de una aspiración emocional, puramente nominal y formal. Empero, la postura de la Corte a pesar de que no contribuye a la causa de los “más pobres”, genera daños a la economía e induce a la postre a acomodamientos inconvenientes que le restan fuerza al cumplimiento del derecho. Estas consecuencias obedecen a la homologación que establece entre el “depositante del común” y las “instituciones financieras” y, por consiguiente, a la igualdad de trato que otorga a las transacciones del primero y a las operaciones del mercado interbancario. Esta premisa falsa compromete desde el principio la corrección de su análisis y explica el equivocado desarrollo de los principios de igualdad y equidad. No se encuentra en la misma situación, el “depositante corriente” que el intermediario que gestiona los grandes agregados monetarios de una economía y que cumple funciones de agente para equilibrar en cada momento los flujos de liquidez de todas las unidades económicas del sistema. La Corte, en el fondo, asume que la masa monetaria corresponde al patrimonio de las instituciones financieras y, por ello, sostiene que esa gran riqueza no puede quedar por fuera del radio de la tributación. El error de escriturar a las instituciones financieras lo que no es sino el movimiento del dinero entre unidades deficitarias y superavitarias de la economía, se ha pagado caro puesto que ha repercutido en la asignación de un costo innecesario, inconveniente y excesivo a la mera circulación del dinero. De hecho, este costo de transacción de la economía se irradia a todos por vía del aumento de las tasas de interés, la restricción del crédito, la desintermediación financiera, la pérdida de profundidad del mercado financiero, la reducción del poder de los instrumentos de manejo monetario y crediticio etc. La Corte Constitucional ha exacerbado los defectos congénitos del impuesto mencionado. Este gravamen extendido indiscriminadamente a las transacciones financieras con la tarifa del dos por mil, tiene un efecto cascada que lo convierte en exacción confiscatoria. No es extraño que el mercado interbancario deje de existir y que los excesos o defectos de liquidez entre las instituciones, por carecer de medio de compensación, generen un problema de dimensiones desconocidas, que se traduzca automáticamente en una espiral alcista de las diferentes tasas de interés y en una situación de anormalidad económica. No deja de ser paradójico que la sentencia de la Corte Constitucional que declara la exequibilidad de las medidas de excepción, pueda ser la causa de un grave e inédito trastorno económico y de un irrefrenable aumento de las tasas de interés, que son justamente los hechos que pretendían conjurarse con la declaración de emergencia. Todo esto indica que la interpretación de la Corte Constitucional, en esta parte, no es la que corresponde a la mejor solución derivada de la Carta. No puede pasar desapercibido a nadie que el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda, en los términos del artículo 373 de la Constitución, es un mandato constitucional que no puede ser quebrantado por ningún órgano del Estado. La interpretación económica de la Constitución, si es en verdad interpretación genuina de la misma, debe por lo menos inhibir al juez constitucional de contribuir a estimular tendencias inflacionistas que, de producirse, deberán imputarse a negligencia de las autoridades competentes y en ningún caso a su propio cometido institucional. Nos resistimos a pensar que de la Constitución surja para la Corte el poder político de cambiar las tarifas de los impuestos y, pese a sus buenas intenciones, también, el poder de aumentar los costos de transacción de la economía. La defensa de la Constitución en modo alguno exige a la Corte que entre a tomar este tipo de decisiones, deferidas a otros órganos del Estado. No es tampoco conveniente que un órgano integrado por juristas se empeñe en calibrar las cargas fiscales; menos todavía si en esa empresa de suyo ardua homologa lo que no es igual y termina por perjudicar a quien pretende salvar. VLADIMIRO NARANJO MESA EDUARDO CIFUENTES MUÑOZMagistrado Magistradofecha ut supra ---pies de página---